STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:6898
Número de Recurso3843/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de dos recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y D. Vicente, D. Juan Ignacio, D. Clemente, D. Iván y Dª Cristina, representados por el Procurador D. Guzman de la Villa de la Serna, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña de fecha 22 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona, de fecha 24 de mayo de 2001, sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- Por resolución de 28-04- 99 la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dispuso la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión entre dicho servicio común y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la realización de actuaciones relativas a la liquidación, fraccionamiento y deducción de los capitales coste de pensión a ingresar como consecuencia de la aplicación de los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre. (F. 212).- SEGUNDO. En virtud de ello, el INSS dictó las siguientes resoluciones sobre los actores: A) Resolución de 26-11- 99 respecto a D. Vicente "Como consecuencia de su petición formulada el pasado 20 de enero en demanda de la aplicación de la normativa contenida en el R.D. 2665/98 le informamos de lo siguiente :1º. Le han sido reconocidos como cotizados al régimen general un total de 3.775 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y se le aumentaría el mismo hasta alcanzar el 94%.2º.- Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital costa de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 7.077.787 ptas. 3º. Si optara por el pago diferido del citado capital, el tope máximo de fraccionamiento son de 15 años por lo que resultaría que debería amortizar mensualmente un importe de 39.321 ptas. 4 ° . No obstante lo expuesto, en su caso, la pensión mensual resultaría de la siguiente manera:

Pensión actual.- Pensión con aplicación RD 2665/98

Importe bruto .- 158.073 pts .- importe bruto.- 206.374 pts

IRPF.- 16.076 pts.- IRPF, 9,33.- 16.225 pts

LÍQUIDO.- 141.997 PTAS.- Capital Coste .- 39.321 pts

LIQUIDO.- 147.798 pts.

  1. Resolución de 19-07-99 respecto a D. Juan Ignacio: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE de día 8 de enero de 1999) le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 4.015 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 22% .Según el art. 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 9.063.336 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes de este escrito debe Vd. ponerse en contacto Provincial para estudiar los términos en los a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 quotas/que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma.

    Pensión Recalculada:

    Pensión inicial .- 270.847 pts.

    Revalorizaciones.- 10.653 pts.

    Total mensual .- 281.140 pts

    IRPF 12,01% .- 33.765 pts

    SUMA TOTAL .- 247.375 pts

    Descuento cuotas.- 50.352 pts

    LIQUIDO.- 197.023 pts

  2. Resolución de 15-07-99 respecto a D. Clemente: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE de día 8 de enero de 1999) le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 5.475 días por lo que, de acuerdo, con su solicitud, se ha procedido a la revisión de porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 30%. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 5.271.639 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes de este escrito debe Vd. ponerse en contacto Provincial para estudiar los términos en los a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma 180 quotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma

    Pensión Recalculada

    Pensión inicial .- 112.884 pts

    Revalorizaciones.- 22.917 pts

    Total mensual .- 135.801 pts

    IRPF 3,65%.- 4.957 pts

    SUMA TOTAL .- 130.844 pts

    Descuento cuotas.- 29.287 pts

    LIQUIDO.-101.557 pts.

  3. Resolución de 15-07-99 respecto a D. Iván: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre (BOE de día 8 de enero de 1999) le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 4.380 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 24%. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto esta Vd. obligado a abonar el capital coste de parte de pensión correspondiente al tiempo que se ha reconocido como cotizado, lo que en su caso asciende a 8.357.546 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 quotas que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma .

    Pensión Recalculada

    Pensión inicial .- 214.360 pts

    Revalorizaciones .- 43.516 pts

    IRPF

    SUMA TOTAL .- 257.876 pts

    Descuentos cuotas.- 46.481 pts

    LIQUIDO.- 211.445 PTS

  4. Resolución de 09-06-99 respecto a Doña Cristina: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo (BOE de 9 de abril) le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social un total de 1945 días, lo que le permite causar derecho a la pensión de jubilación cuyos importes y efectos ya le fueron comunicados. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto, está Vd. obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 1.757.979 pts. Para el abono de dicho capital coste puede optar por alguna de las formas que le indicamos en la propuesta adjunta. De ser de su interés una forma de amortización distinta a las contempladas deberá ponerse en contacto con esta Dirección provincial para estudiar los términos y viabilidad de su propuesta. Si en el plazo de 15 días, contados desde la recepción de la presente, no ha aportado justificante de ingreso de la totalidad del capital coste, ni ha devuelto dicha propuesta, debidamente firmada por Vd., indicando la modalidad de amortización elegida, y tampoco ha formulado una propuesta de amortización alternativa, se procederá a fraccionar el pago del importe del capital coste en 180 cuotas mensuales que se deducirán del importe mensual de su pensión de jubilación, en aplicación del tiempo máximo de diferemiento (15 años) previsto por la norma". TERCERO.- Interpuestos sendos recursos de alzada ante la Dirección General de INSS, por no estar de acuerdo en cuanto a la recaudación del coste-capital y considerar la cuestión administrativa, la Dirección General del INSS remitió dichos escritos a las direcciones Provinciales del INSS, para su tramitación como reclamación previa, siendo finalmente desestimadas. (No contravertido)"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la demanda interpuesta por Vicente, Juan Ignacio, Clemente, Iván y Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y sin entrar en el fondo, absolver en la instancia a las partes demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2, de Girona el 24 de mayo de 2001 en autos 150/2001 seguidos a instancia de Vicente, Juan IgnacioClemente, Iván Y Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por y D. Vicente, D. Juan Ignacio, D. Clemente, D. Iván y Dª Cristina, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recursos aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 de octubre de 2001, el primero de los recurrentes y la de la misma Sala de fecha 26 de noviembre de 2001 los demandantes.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en el procedimiento del que dimana el presente recurso formularon dos únicas pretensiones: 1) Que se les exonerara de la obligación de asumir el pago del capital coste que se les imponía en las resoluciones que les reconocen o procedan a revisar el importe de las correspondientes pensiones de jubilación al tenerse en cuenta como cotizados los periodos en que ejercieron como sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica, antes de su secularización y que, como consecuencia de ello, no se efectúe descuento alguno en el futuro y se les reintegre en concepto de descuentos indebidos las cantidades que les hubieran sido detraídas hasta la fecha de la sentencia, y 2) Subsidiariamente, que se les suprima el descuento mensual que se les practica, equivalente a una tasa de 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándoles las cantidades detraídas por este concepto.

El Juzgado de lo Social acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda en ambas pretensiones, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto; el recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2002, que ahora es recurrida en casación para la unificación de doctrina por la entidad gestora demandada y por los actores.

SEGUNDO

En ambos recursos de casación para la unificación de doctrina se plantea la misma cuestión, relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver las pretensiones que se articulan en la demanda, por razón de la materia debatida. Para acreditar la contradicción han seleccionado dos sentencias distintas los recurrentes: el INSS invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia e Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 de octubre de 2001, y los demandantes aportan la sentencia de la misma Sala de 26 de noviembre de 2001 y, como advierte el Ministerio Fiscal, entre las sentencias comparadas concurren las sustanciales identidades a que alude al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora, y puesto que en los litigios contrastados se debatió la misma cuestión de la competencia por razón de la materia sobre el mismo asunto, declarando la recurrida la incompetencia y las referentes admitieron la competencia de este orden de la jurisdicción, se ha quebrantado la unidad de doctrina, irregularidad que se trata de remediar mediante este recurso.

TERCERO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, sirviendo de muestra de su doctrina las sentencias de 28 de febrero de 2001, 23 de enero de 2002, y 12 de febrero, 18 de marzo y 11 de noviembre de 2003, a cuyos pronunciamientos debemos estar ahora, sin necesidad de reiterar a la letra los argumentos que en aquellas resoluciones constan, y que pueden resumirse de la siguiente manera: interpretando el artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se ha dicho que la excepción que en ese precepto se contiene se ciñe a la actividad estrictamente recaudatoria, y no a otras próximas a ella y con efectos similares, como sucede con el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas; en lo que se refiere al alcance y significado del denominado "capital coste", debe tenerse en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el cuerpo normativo de los Reales Decretos 487/98, de 27 de marzo, y 2665/98, de 11 de diciembre; se admiten unas cotizaciones ficticias, considerando cotizados unos periodos de tiempo en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; como contrapartida a ese beneficio se han previsto las correspondientes compensaciones económicas, imponiendo a los interesados el deber de abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que han sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social; ninguno de esos conceptos responde a la esencia de la gestión recaudatoria ni son propiamente "cotizaciones ", por estar referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario. para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales.

En lo referente a la otra petición que se causa en la demanda, en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2003, dijimos que la cantidad descontada tiene la naturaleza propia de una tasa correspondiente a la actuación de un organismo administrativo (el INSS), que no incide sobre las características o elementos esenciales de la pensión inicialmente solicitada y más tarde concedida, que no afecta ni al período de cotización ni a la cuantía de las cotizaciones o edad del solicitante, datos que sí integrarían el concepto de prestación de la Seguridad Social, cuya discusión sí sería competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción; las cantidades descontadas suponen una disminución de la pensión efectivamente percibida, pero no una discordancia en cuanto a los elementos que la integran; lo cierto es que se integra en el contenido de la prestación misma de la Seguridad Social concedida, respecto de la que aparece como algo inescindible y para cuyas derivaciones litigiosas resulta competente este orden de la jurisdicción.

CUARTO

Por lo razonado, y en el mismo sentido que propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la estimación de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes litigantes, para casar y anular la resolución impugnada y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, anulando la sentencia de instancia y mandando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia para que, con jurisdicción propia y libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los dos recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Vicente, D. Juan Ignacio, D. Clemente, D. Iván y Dª Cristina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña de fecha 22 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona, de fecha 24 de mayo de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, anulamos la sentencia de instancia y mandamos devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, con jurisdicción propia y libertad de criterio, entre a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteada, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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