SAP La Rioja 154/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:288
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100390

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : CONCURSO DE ACREEDORES 0000240 /2008

S E N T E N C I A Nº 154 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciséis de abril de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de CONCURSO DE ACREEDORES 240 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 372 /2009, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil CATALANA D' INICIATIVES SCR S.A. representada por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelados 1º.- ADMINISTRACION CONCURSAL DE FINE PRODUCTS S.A., D. Jose Daniel, CORMO 2000 S. L., INICOR FINE S.A., -incomparecidos- 2º.-AEAT asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, 3º.- El MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Calificar como culpable el concurso de la entidad FINE PRODUCTS S.A., con los efectos siguientes:

  1. Declarar personas afectada por la calificación a Jose Daniel, INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. y CATALANA DE INICIATIVES SCR, S.A.;

  2. Declarar la inhabilitación Jose Daniel, INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. para administrar los bienes ajenos durante un período de 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y de CATALANA DE INCIATIVES SCR S.A. por un periodo de dos años;

  3. declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como Concursal o de la masa en este concurso Jose Daniel, INICOR FINE S.A., CORMO 2000 S.L. y CATALANA DE INICIATIVES SCR, S.A.;

  4. Condenar a Jose Daniel, INICOR FINE S.A. Y CORMO 2000 S.L. al abono del 100% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y Concursales.

Y todo ello con expresa imposición a Jose Daniel, INICOR FINE S. A. CORMO 2000, S. L. Y CATALANA DE INICIATIVES SCR S.A. de las costas del presente procedimiento incidental".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CATALANA DE INICIATIVES SCR S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Catalana D`Ìniciatives SCR S. A., la sentencia de instancia solicitando su revocación y se deje sin efecto la condena de dos años de inhabilitación a la misma impuesta, por cuanto, según la recurrente, supone la indebida aplicación retroactiva del artículo 172-2-2º de la Ley Concursal, ya que, alega, dejó la condición de administradora de la concursada a fecha 30 septiembre de 2004, sólo un mes después de la entrada en vigor de la Ley Concursal, sin que en ese tiempo se produjera ninguno de los hechos por los que la ahora apelante se ha visto afectada por la calificación.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, ya que no resulta admisible el reproche de aplicación retroactiva de la de Concursal 22/2003, puesto que las irregularidades contables detectadas por la administración concursal no son conductas ajenas a las reguladas en el anterior régimen legal de la quiebra para calificarla de culpable o fraudulenta (artículos 889-1º, 890-2ª o 891 del Código de Comercio de 1885 ) y la sanción de inhabilitación también estaba ya prevista y alcanzaba a los administradores de la sociedad quebrada, incluso con un régimen más severo, ya que no había limitación temporal y era difícil y complicada rehabilitación.

En este sentido la Sentencia número 123/2009, de 29 junio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, expresa: "A efectos de calificación del concurso, la aplicabilidad de la Ley Concursal a conductas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma ha suscitado el problema de su posible irretroactividad, que ha sido objeto de tratamiento tanto doctrinal, como de unificación de criterios judiciales, como de ya abundantes resoluciones jurisdiccionales. Ha de partirse de la base, conforme a la regla general del artículo 2.3 del Código Civil, de que la calificación del concurso no es una institución nueva introducida por la Ley de 9 de julio de 2003, sino que, como recuerda la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2007, trámites y consecuencias similares se preveían en la legislación anterior, tal como sucedía con la calificación de la quiebra( artículos 886 a 897 del Código de Comercio de 1885yartículos 1382 a 1388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva( artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos, que se remitía a los mencionados artículos 886 y siguientes del Código de Comercio ). En este sentido, la posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, o de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso de acreedores, no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador, siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves o distintas, según resulta de la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil, cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio o en lo que éste omita. Así lo señaló el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1991, al declarar que "carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función". En definitiva, como resaltan las Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 y 18 de noviembre de 2008, no existe obstáculo alguno para enjuiciar las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso como culpable conforme a la vigente Ley Concursal, siempre y cuando las mismas estuvieran ya previstas en la legislación derogada".

Y, sobre la misma cuestión, la Sentencia número 88/2009, de 17 de abril, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, expone: "Esta Sala ha declarado ya en reiteradas ocasiones( sentencias de 5 de febrero de 2008 y 30 de enero y 6 y 24 de marzo de 2009 ) que la calificación del concurso como culpable, y la imposición de la sanción de inhabilitación al administrador de derecho de la sociedad, por la comisión de irregularidades contables relevantes en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, no supone una aplicación retroactiva de ésta contraria a las exigencias del art. 9.3 de la Constitución.

Presentada la solicitud de concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, la sustanciación de esta sección sólo puede efectuarse conforme a los artículos 163y siguientes de la nueva ley. La calificación del concurso como culpable no es una institución introducida por la Ley Concursal pues en la legislación anterior se preveían expedientes similares, como es el caso de la calificación de la quiebra (artículos 886 y siguientes y arts. 1382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (art. 20 de la Ley de Suspensión de Pagos que se remite a los artículos 886 y siguientes del Código de Comercio ).

La posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador contraria a lo previsto en el art. 2.3 del Código Civily prohibida por el ordenamiento jurídico (en concreto, por el art. 9.3de la Constitución), siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves. Así resulta de la aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil, cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991, al declarar:

"Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación n° 372/2009, dimanante de los autos de incidente concursal nº 240/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Mediante Providencia de 21 de julio de 2010 s......
  • SAP La Rioja 97/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...Estado por razones económicas y fiscales. Y, por último, por razones de orden público y seguridad del tráfico mercantil ( SAP La Rioja 16-4-2010 Rec, 372/2009 y las en ella Frente a las consideraciones probatorias que alcanza la sentencia recurrida la parte recurrente realiza sus propias co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR