STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4941
Número de Recurso6760/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 158/95, sobre petición de abono de intereses legales; siendo parte recurrida la empresa "ANTRACITAS DE GILLON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco De Las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la causa de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Alvarez del Vayo en nombre y representación de la patronal ANTRACITAS DE GUILLON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1.994, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo la Tesorería mencionada pagar a la demandante los intereses legales devengados por las cantidades devueltas por cuotas de salarios normalizados correspondientes a los ejercicios de los años 1.985, 1.986 y 1.987 computados a partir del 31 de enero de los años 1.986, 1.987 y 1.988, respectivamente, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 5 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de junio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, en base a los motivos expuestos, dicte Sentencia que, estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, absolviendo a mi Representada de las pretensiones de la recurrente, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 4 de noviembre de 1.994, a su vez confirmatoria de la Resolución de mi Representada de 20 de septiembre de 1.993.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco De Las Alas Pumariño en representación de la empresa "Antracitas De Gillon, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de diciembre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Francisco De Las Alas Pumariño se presento con fecha 17 de febrero de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime el recurso de casación interpuesto y confirme íntegramente la Sentencia impugnada e imponga las costas del recurso a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce en este recurso la tesis mantenida por la Tesorería de la Seguridad Social, en sus impugnaciones frente a las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en torno a la condena a abonar las sumas correspondientes a los intereses legales de los importes que habían de ser restituidos a la entidad demandante (Antracitas de Guillón, S.A.) al haber sido declarado contrario a Derecho el procedimiento seguido para calcular los salarios normalizados a abonar en la industria de la minería del carbón.

En este caso concreto la Tesorería funda su recurso (artículo 91.1.4º), no solamente en la infracción de los artículos 45 de la Ley General Presupuestaria, 1.108 del Código Civil, 59 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Reglamento General de Recaudación y Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo de 1.981 (artículo 115), sino también en lo dispuesto en el artículo 23 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, apartándose con ello notablemente de las razones alegadas en la mayoría de las ocasiones anteriores, a excepción del supuesto ya considerado por esta misma Sala en su Sentencia de 10 de mayo de 2.002.

SEGUNDO

La reiteración de los argumentos esgrimidos en casos idénticos frente a las reclamaciones presentadas por diversas entidades ejercientes de la industria de la minería del carbón, junto con la circunstancia de que la entidad recurrente, en todos ellos, es la misma Tesorería de la Seguridad Social permite a este Tribunal limitar sus razonamientos a la imprescindible consideración de los argumentos que han servido para desechar la tesis de la Tesorería en el último supuesto.

Abandonando en este caso concreto las alegaciones relativas a la vulneración de los preceptos que se citaban como infringidos (Ley General Presupuestaria, Código Civil, Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, Reglamento General de Recaudación) al igual que en el caso resuelto en la Sentencia citada en el Fundamento Jurídico anterior, la entidad recurrente centra su impugnación en lo siguiente: el artículo 23 de la Ley de Seguridad Social establece que las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que hubiesen ingresado indebidamente, sin apostilla similar a la añadida por el artículo 155 de la Ley General Tributaria de que se añadirán los intereses legales, siendo así que es precisamente dicha apostilla el argumento fundamental de la obligación impuesta a la Administración de abonar intereses compensatorios como resarcimiento de los perjuicios originados por el desequilibrio económico sufrido por el administrado, al habérsele privado del disfrute del capital indebidamente ingresado. De ese mismo modo se expresa el artículo 42 del R.D. 716/86, reproducido por el R.D. 1.517/91, y también el artículo 44 del vigente Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social de 6 de octubre de 1.995, modificado por los RR.DD. 1.426/97 y 2.032/98 y desarrollado por la O.M. de 26 de marzo de 1.999, que, en todo caso contienen una referencia a los eventuales intereses de demora en la devolución, a través de la remisión que efectúan al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; mas sin mencionar en absoluto la posibilidad de exigir otro tipo de intereses legales al estilo del artículo 155 de la Ley General Tributaria, que es la justificación utilizada por la Jurisprudencia para estimar las reclamaciones de esta índole.

A ello ha de añadirse que, a juicio de la recurrente, tampoco resulta de aplicación el artículo 115.4 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, ya que ni la devolución acordada en el presente procedimiento trae causa de un pronunciamiento de los Tribunales de esta clase, ni desde la Ley de 30 de diciembre de 1.994 cabe acudir ante dicha jurisdicción frente a los actos administrativos de recaudación de recursos de la Seguridad Social.

De lo razonado en el motivo se pretende extraer la conclusión de que el régimen recaudatorio de la Seguridad Social se rige por sus normas privativas, sin que le sean de aplicación los preceptos de la Ley Tributaria y del Reglamento de Reclamaciones citados.

TERCERO

En primer lugar, ha de recordarse que la supresión de la vía económico-administrativa en las reclamaciones frente a los actos recaudatorios de la Seguridad Social por Ley de 30 de diciembre de 1.994 constituye una incidencia posterior a la fecha de las aquí debatidas, que sí hubieron de afrontar el trámite económico-administrativo previo, siquiera la reclamación hubiese sido desestimada. Consecuentemente ésta se produjo bajo la vigencia y aplicabilidad del artículo 115.4 (hoy 110.4 del R.D. de 1 de marzo de 1.996) del Reglamento del Procedimiento que entonces comprendía las reclamaciones deducidas en relación con la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional, de la que forma parte la Tesorería General de la Seguridad Social, como Organismo Autónomo.

No obstante, la razón que determina la desestimación del recurso es la improcedencia de sostener que la Tesorería de la Seguridad Social se encuentra sometida a un régimen jurídico que la exonere de hacer frente a las obligaciones de abonar intereses compensatorios con el fin de restablecer el equilibrio económico del contribuyente a causa del empobrecimiento que para él haya representado el verse privado indebidamente de la suma indebidamente exigida. La obligación de restituir lo que constituye un auténtico enriquecimiento injusto ha sido la tónica que ha inspirado las sucesivas decisiones de esta Sala sobre el tema, de las cuales al menos las de 14 de julio de 1.995, 5 de abril, 8 y 27 de mayo de 2.002 se refieren precisamente a la percepción de cuotas de la Seguridad Social.

Las indudables peculiaridades propias del sistema recaudatorio de la Tesorería de la Seguridad Social, que se remontan a épocas muy anteriores a la que es objeto de consideración ahora, no suponen dotar al sistema recaudatorio que le es propio de una patente legal que permita de restringir sus obligaciones en cuanto a la restitución de lo indebido. Aun cuando el artículo 155.1 de la Ley 230/63 se refiera específicamente a la normativa tributaria y no a los recursos obtenidos por la Seguridad Social a través de su propio procedimiento recaudatorio, no ha de prescindirse de los principios generales que gobiernan la percepción y devolución de cualesquiera ingresos públicos. Buena muestra de ello es el apartado segundo de la Disposición Adicional 5ª del R.D. 1.163/90 cuando sienta la regla de que las disposiciones de este último, en cuanto a devolución de ingresos indebidos, serán supletoriamente aplicables a las devoluciones de cualesquiera otras cantidades que constituyan ingresos públicos. Eso quiere decir que, a falta de precepto legal expreso en contrario, lo normado en el artículo 2.2 b de dicho R.D. vendría a resultar aplicable a los reintegros de las cantidades indebidamente percibidas por cuotas de la Seguridad Social, como ya por otra parte ha establecido la doctrina de esta Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los presentes autos, con fecha 23 de mayo de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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