STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2266
Número de Recurso2688/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Cruz R.C., en nombre y representación deD.P.G.T., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1044/98, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D.P.G.T., en reclamación reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El día 22 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D.P.G.T., en reclamación reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D.P.G.T. estaba casada con D. Benigno P.C., hasta que este falleció el 8 de enero de 1984. D. Benigno prestó servicios en la Notaría de Dª María Consuelo M.A. desde el 16 de Octubre de 1975, con la categoría profesional de Auxiliar, habiendo visto extinguido su contrato el 31 de diciembre de 1983, por jubilación de la citada. SEGUNDO.- Al momento de su fallecimiento estaba en situación de baja médica, habiéndose asumido por la Entidad Gestora el pago directo del subsidio de ILT. TERCERO.- Dª Patrocinio solicitó pensión de viudedad el 3 de Febrero de 1984 ante el INSS, siendo dictada resolución por la Dirección Provincial de Madrid en el mes de Mayo de 1984, donde efectivamente se le reconoció tal pensión, con efectos económicos del 9 de enero de 1984, sobre una base reguladora mensual de 78.966 pts., lo que suponía una cuantía inicial, y también mensual de 35.535 pts.. CUARTO Igualmente presentó solicitud de pensión de estas características ante la Mutualidad e Notarias, que le fue igualmente reconocida, en este caso por acuerdo de 27 de Febrero de 1984. Los efectos económicos se retrotrajeron al 9 de Enero, de ese mismo año, siendo la cuantía inicial, y en este supuesto anual de 1.015.861 pts.. QUINTO.- Con efectos del 1 de mayo de 1996, se ha producido la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que hasta ese momento estuviera sometido a la acción protectora de la Mutualidad de Empleados de Notarias. SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS le pagó una pensión de viudedad en el año 1992 de 57.792 pts. mensuales, en el año 1993 de 60.740 ptas., en el año 1994 de 62.866 pts., en el año 1995 de 66.180 pts., en el año 1996 de 69.093 pts., y en el año 1997, hasta el 30 de junio, en que se le dejó de abonar, 70.304 pts., siempre mensuales. SÉPTIMO.- Los servicios jurídicos del INSS en la Provincia de Guipúzcoa, interpusieron demanda el 30 de julio de 1997 contraD.E.C.G., y que sin perjuicio de dar por reproducida en su integridad, y a estos solos efectos, terminaba suplicando , que el Juzgado declarara:

".. nula y sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa de fecha 29 de enero de 1990, por la que se reconoce aD.E.C.G. una pensión de vejez del 100% de la base reguladora de 138.961 pts. condenando al mismo demandado a reintegrar la cantidad de 1.088.539 pts., percibidas indebidamente en el período comprendido entre el 10 de marzo y el 31 de julio de 1997, más lo que perciba por este concepto desde esta fecha a la fecha en que se dicte sentencia ... OCTAVO.- La demandada entiende que al no apreciarse las tesis que formula con carácter principal, la devolución debería quedar limitada a la cantidad de 421.824 pts., por el período que era del 1 de febrero al 30 de junio de 1997, ambos meses incluidos.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución del mes de Mayo de 1984, en la que se le reconoció la pensión de viudedad a D.P.G.

Triguero por parte de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, condenando a la citada a estar y pasar por esta declaración, así como a la obligación de reintegrar 4.520.978 pts. indebidamente percibidas, en el período que abarca de 1 de Junio de 1992 al 30 de junio de 1997".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.P.G.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICINCO de los de Madrid, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la parte recurrente sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la demandada en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 1996.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si es de aplicación la regla general del plazo quinquenal de prescripción para la exigencia de devolución de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o si por el contrario, ha de aplicarse el plazo excepcional de retroacción de tres meses, argumentando en síntesis la recurrente, que la conducta del beneficiario se ha regido por las reglas de la buena fe y, que ha existido un retraso considerable en la actuación de la Administración desde que esta conocía los datos necesarios para regularizar en esta materia la situación del beneficiario. Como sentencia de contraste se elige la de esta Sala de 24 de septiembre de 1996 y, se denuncia infracción, por interpretación errónea y subsiguiente aplicación del artículo 43.1 en relación con el artículo 45 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia combatida: La demanandante solicitó pensión de viudedad el 3 de febrero de 1984 ante el INSS, que le fue reconocida con efectos económicos de 9 de de enero anterior e igualmente presentó solicitud de pensión de estas características ante la Mutualidad de Notarias, que le fue igualmente reconocida con efectos de 9 de enero de 1984. Que con efectos de 1 de mayo de 1986 se ha producido la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que hasta ese momento estuvo sometido a la acción protectora de la Mutualidad de Empleados de Notarias.

La sentencia de contraste contempla un supuesto en el que la Seguridad Social solicitaba el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por superación de los topes máximos de las pensiones reconocidas. Esta resolución limitó la retroacción de los efectos del reintegro a los tres últimos meses en base a la concurrencia de dos circunstancias. En primer lugar, la existencia de una actuación de buena fe por parte del beneficiario no es cuestionable: no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones y se constata un retraso injustificado de este organismo en la regularización de la situación ante "la existencia de una información puntual de la entidad que realizaba, el pago de la pensión concurrente". Por otra parte, no es razonable aquí exigir una mayor diligencia del beneficiario.

TERCERO.- En apariencia podría entenderse que no concurre la necesaria identidad entre los supuestos decididos por las dos sentencias comparadas, condición precisa, para que pueda apreciarse la contradicción de los pronunciamientos a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo ponen de relieve tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal y así se ha apreciado en otras sentencias de la Sala dictadas también sobre peticiones de reintegro de prestaciones en relación con beneficiarios de la Mutualidad de Empleados de Notarias. La razón de la diversidad parte de que ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia es una apreciación de falta del requisito de buena fe a partir de dos datos: la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social, y de una cotización única a esa Mutualidad en las contingencias comunes de jubilación, invalidez y viudedad, por una parte, y la percepción de dos pensiones por otra, argumentando que la integración de la Mutualidad no tuvo lugar sino hasta el 1 de marzo de 1996 y que "tras dicha integración, ni antes, consta en autos documento alguno que hiciera observar a esta Sala que el cómputo y percibo fué puesto de manifiesto por la demandada". Pero en el presente caso esta afirmación -sobre inexistencia de requisito de buena fe- de la sentencia recurrida carece de apoyo fáctico y ha de tenerse por no puesta porque más que una valoración concreta de la conducta de la demandada es mera reproducción estereotipada de las consideraciones realizadas por la Sala de suplicación en otros supuestos, que no pueden tenerse en cuenta en el presente, por una razón fundamental: la demandada no es empleada de notarías, sino esposa de quien en activo fue empleado de notarías y, por tanto, para ella no puede ser "notorio" el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías, como tampoco puede presumirse que conocía la existencia de una cotización única a esa Mutualidad.

Por ello, en el presente caso, hay que hacer abstracción de esta consideración de la sentencia, que no puede apoyarse en la relación fáctica y que, en cualquier caso, está neutralizada por el dato de que en este supuexsto se trata de una persona que no ha podido conocer directamente ni el carácter sustitutorio de la Mutualidad, ni la existencia de una única cotización a ésta en las pensiones por contingencias comunes. Ahora bien, si se prescinde de esa consideración de la sentencia recurrida, hay que apreciar una identidad sustancial entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan. En los dos casos hay un retraso relevante por parte de la entidad gestora, pues esta conocía o debía conocer, desde el principio, los datos de cotización necesarios para que no se hubiera producido un acto de reconocimiento erróneo o un pago irregular: 1) en el caso de la sentencia de contraste porque disponía de la información sobre el complemento de pensión percibido por el trabajador y 2) en el caso de la sentencia combatida porque también disponía de la información sobre las cotizaciones realizadas por el causante y, si no aplicó correctamente esa información no es porque no dispusiera de ella, sino porque la misma no fue objeto de una elaboración adecuada que solo a la entidad gestora resulta imputable. No era necesario esperar al año 1.996 para tener conocimiento del alcance exacto de las cotizaciones realizadas. En segundo lugar y en lo que se refiere a la actuación de la beneficiaria, ya se ha razonado que en el presente caso no puede imputarse a la misma ninguna actitud fraudulenta en la solicitud de las dos pensiones y, por otra parte, no consta que haya omitido información relevante para la entidad gestora, ni tampoco que esta le haya reprochado omisión o inexactitud alguna según resulta de la propia redacción de la demanda.

CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida. Dado que en el presente recurso casación únicamente se postulaba se redujera a tres meses la devolución de lo indebidamente percibido la nulación de la pensión de viudedad quedó firme. Por ello resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Cruz R.C., en nombre y representación deD.P.G.T., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1998. Casamos y anulamos dicha resolución y, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1997, revocamos en parte dicha resolución limitando la condena de devolución impuesta a la demandada a las sumas percibidas en los tres meses precedentes a la reclamación. Sin costas.

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