STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:8628
Número de Recurso6788/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 6788/2001, interpuesto por la representación procesal de MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1051/2000, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000, relacionado con ejecución de aval.

Ha comparecido como recurrido, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como señala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 2000 a que después se hace referencia, el 18 de agosto de 1993, la entidad hoy recurrente concertó una póliza de aval -número 7509309904875- con la empresa "PESA ELECTRONICA, S.A.," por la que se obligaba "al pago de 79.900.000 pesetas, con las que se cubrían los derechos de aduanas para el despacho en importación de la expedición de "SUMITOMO", en régimen de perfeccionamiento activo, despacho presentado en su momento por el Agente de Aduanas Felicísimo de Juan, por cuenta de "PESA ELECTRONICA, S.A"., y, en su caso, al pago del recargo del 12% por demora que preceptúa el párrafo 3 del art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, comprometiéndose a efectuar el pago de la expresada cantidad al primer requerimiento que le haga el Sr. Administrador de la Aduana de Madrid, y dentro del tercer día hábil a partir del mismo, renunciando desde luego a los beneficios de orden y excusión de bienes previsto en el art. 1.830 del Código Civil ."

En el expediente administrativo consta fotocopia del ejemplar del aval mencionado anteriormente y su carácter de "a primer requerimiento" está reconocido de modo expreso por la recurrente, en el escrito de demanda presentado en su día en la instancia.

SEGUNDO

El 25 de mayo de 1998, la Jefe de la Unidad de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido contra la empresa "PESA ELECTRONICA, S.A". y en ejecución del aval prestado, antes referido, emitió un requerimiento de pago, dirigido a la entidad aseguradora, por importe de 104.828.646 pesetas, concediéndole los plazos del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación para la satisfacción de la obligación. La citada cantidad era parte de la deuda de 132.564.476 pesetas contraída con la Aduana de Madrid por "PESA ELECTRONICA, S.A.", correspondiente al Documento Unico Administrativo número 2871-3-8406.

TERCERO

Contra tal requerimiento de pago, la Compañía avalista interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, alegando pluspetición, litispendencia, nulidad del procedimiento en que se omitía la condición de parte interesada de la recurrente, omisión de los expedientes de gestión, incumplimiento de plazos para la notificación de la providencia de apremio, caducidad del plazo para contraer los derechos correspondientes a las declaraciones debatidas, y caducidad de la deuda. El TEAC, en resolución de 6 de abril de 2000, estimó en parte la reclamación, anulando también de modo parcial el requerimiento impugnado, en lo que excediera 75.822.470 pesetas, que era el importe de la deuda aduanera y teniendo en cuenta que "del acto administrativo impugnado y sus antecedentes no pueden deducirse los fundamentos y motivación de la cuantía que en concreto se exige", así como que el aval no puede extenderse a componentes de la deuda distintos de los señalados en la póliza en que se instrumenta -artículo 1827 del Código Civil -.

CUARTO

Contra dicha resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de Mapfre Caución y Crédito Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1051/2000, dictó sentencia en 18 de septiembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A"., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de abril de 2000, (R.G 3717/98 Y R.S 453/98) A LA QUE SE CONTRAEN LOS PRESENTES AUTOS NUMERO 07/1051 /00, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución económico-administrativa es conforme con el Ordenamiento jurídico Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

QUINTO

La representación procesal de Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A, preparó recurso de casación contra la sentencia identificada en el anterior Antecedente y una vez personada ante este Tribunal, lo interpuso por medio de escrito presentado en 13 de diciembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, dando lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que conforme a derecho correspondan.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito de 26 de febrero de 2003, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo en lo siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO: Para dar respuesta a las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta que la ahora recurrente ocupa la posición de garante de la deudora principal, en virtud de la póliza de aval suscrita en fecha 18 de agosto de 1993, en la que se obliga al pago de los derechos de aduanas para el despacho en importación de la ya citada expedición de "SUMITOMO", presentado por Agente de Aduanas por cuenta de "PESA ELECTRONICA"Y hasta una determinada cantidad; de manera que la entidad avalista no es parte en la relación entre la Administración de Aduanas y la importadora, sino exclusivamente garante de ésta. Por ello, con anterioridad al momento en que la deudora principal incumple la obligación tributaria garantizada ninguna actuación administrativa tenía que ir dirigida a la avalista, que es ajena a la relación de la que deriva la deuda apremiada.

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, a la que se refiere el art. 37 de la Ley General Tributaria, viene determinada en el art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en el que se distinguen los supuestos en los que la "responsabilidad solidaria" hay sido o no declarada y notificada al responsable.

En el apartado 1, dispone: "Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo".

En el apartado 2, establece: "Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago".

De lo establecido en los apartados anteriores, se aprecia que la aplicación de uno u otro procedimiento para la exigencia de la deuda tributaria al "responsable solidario" depende del conocimiento o no por parte de dicho responsable de su condición de "responsable solidario", tomando como término el "vencimiento" o no del "período voluntario".

En el presente caso, la "responsabilidad solidaria" de la sociedad recurrente viene determinada por la fianza que, con carácter solidario, constituyó en fecha 10 de junio de 1993, comprometiéndose a efectuar el pago al primer requerimiento que le haga el Sr. Administrador de la Aduana de Madrid y renunciando a los beneficios de orden y excusión de bienes.

Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el art. 12.3.1), del Reglamento General de Recaudación .

En dicho procedimiento "bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo".

El citado art. 12, del Reglamento General de Recaudación, en su apartado 4, establece: "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos los recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ".

El citado art. 111.4, del Reglamento, dispone: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

Esta norma guarda concordancia con lo establecido en el art. 130 de la Ley General Tributaria, según el cual: "Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

De lo que se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para "exigir" la deuda se circunscribe al "requerimiento de pago" al "garante", que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecido "para los ingresos en período ejecutivo", dicha "garantía" se "ejecutará" en la forma prevista en el art. 111 del Reglamento General de Recaudación ; siempre, previo requerimiento de pago.

Consta en el expediente administrativo que el 20 de febrero de 1998 se notificó la providencia de apremio de fecha 27 de noviembre de 1997, y el 25 de mayo siguiente se dictó requerimiento al avalista de pago de la deuda no atendida en periodo voluntario por el deudor, expresando el requerimiento el nº de aval, el objeto del mismo, importe avalado, clave de la liquidación, concepto, D.U.A. importe por principal y recargo. De modo que la avalista ha tenido conocimiento exacto del motivo del requerimiento, origen e importe de la deuda reclamada; si bien se le requirió al pago de una cantidad que después fue minorada por dicho Tribunal Central en Resolución ahora impugnada.

En este sentido, la entidad recurrente no puede alegar indefensión, pues ha tenido conocimiento pormenorizado de las causas y motivos del requerimiento practicado, al que la Administración se sujetó, actuando de acuerdo a las normas procedimentales vigentes en dicha fecha y garantizando la defensa, la audiencia y la posibilidad de impugnación al garante de la deuda reclamada. Siendo irrelevante que la providencia de apremio se notificase al deudor principal dentro de un determinado plazo.

TERCERO

Por lo que respecta a la alegada caducidad del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria así como para exigir su pago, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario y en relación al supuesto que nos ocupa, donde la deuda aduanera nace de la admisión de declaraciones de mercancías para el régimen de importación temporal sin cumplimiento de la preceptiva y posterior cancelación, se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario . Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario reclamada por la actora, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos. Es más el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción "a posteriori" que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.

Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R.CEE 2913/92 ), en su primer inciso, dispone: "La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera."

Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que "cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción ... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 ."

Se ha de tener en cuenta, asimismo, que dicho Reglamento, según dispone su art. 253, fue aplicable a partir del 1 de enero de 1994, por lo que a las importaciones realizadas con anterioridad a esa fecha le son de aplicación las disposiciones del Reglamento CEE nº 1697/79 del Consejo, de 24/7/79, que establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben iniciar la acción para la recaudación a posteriori de los derechos de importación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. Reglamento que en su art. 2, tras declarar que las autoridades aduaneras iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos, cuando comprueben que el total o parte de los derechos de importación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido al deudor, señala que dicha acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos al deudor o a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.

Pues bien, en el presente caso es bien obvio que no ha transcurrido el referido periodo de tres años, según se desprende bien claramente de todo lo actuado en el expediente administrativo que nos ocupa, toda vez que el expresado documento D.V.A. número 2871-3-8406 fue presentado ante la correspondiente Oficina aduanera en fecha de 8 de septiembre de 1993, y disponía el mismo del periodo de una año para la cancelación del Régimen de Perfeccionamiento activo concedido ( cancelación que no se produjo en ningún momento, según los antecedentes obrantes en tal expediente), mientras que la referida Oficina practicó la correspondiente liquidación en fecha de 23 de enero de 1997, es decir, bien nítidamente antes de dicho periodo de tres años, a contar naturalmente desde la fecha de 8 de septiembre de 1994 (en la que se cumplió el periodo de un año concedido para la cancelación de la importación realizada bajo el citado Régimen aduanero); por lo cual, resulta bien patente en el asunto objeto del presente pleito que no cabe hablar para nada de la caducidad del plazo de contracción ni de la caducidad de la deuda, habida cuenta de que tales caducidades quedan claramente desvirtuadas por la sucesión de actuaciones administrativas practicadas en plazo legal que revela bien a las claras el expediente en cuestión."

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente articula el recurso de casación con base en cinco motivos: 1º) infracción del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que se cita - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1985 y 28 de junio de 1994, por omisión del expediente administrativo de gestión-; 2º) infracción de los artículo 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

37.4 de la Ley General Tributaria, así como de los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 y 13 de noviembre de 1995 ; 3º) infracción del artículo 12 del Real Decreto 2244/1979, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y el artículo 33, apartado 2 del Real Decreto 1999/1981, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, al haberse omitido, en fase de gestión y económico administrativa, la notificación a la recurrente, del recurso y reclamación interpuestas por el obligado principal; 4º) infracción del artículo 129 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 104.1 y 105.2 del Reglamento General de Recaudación y artículos 106 y 103 del citado Reglamento y 59 y 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1993 . Se denuncia el haberse omitido la certificación de descubierto y providencia de apremio; y 5º) infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, al haberse incumplido los plazos para contraer los derechos y caducado el plazo para comunicar la liquidación

Todos los motivos enumerados se formulan al amparo del artículo 88.1.d ), salvo el tercero, que se basa en el identificado bajo la letra c) del mismo precepto y apartado.

TERCERO

Como ha quedado expuesto, el primero de los motivos se basa en la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alega la entidad recurrente, la omisión del expediente administrativo de gestión, circunstancia ya puesta de relieve en la vía económico-administrativa, en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central señaló que "la reclamante alega desconocer los conceptos que le son requeridos en ejecución del aval número 7509309904875, y manifiesta que sólo debe responder de la deuda aduanera, por importe de 75.822.470 pesetas, consignada en el Documento Unico Administrativo número 2871-3-8406, que aporta a este Tribunal. En efecto, del acto administrativo impugnado y sus antecedentes no pueden deducirse los fundamentos y motivación de la cuantía que en concreto se exige: por ello, teniendo en cuenta que el aval no puede extenderse a componentes de la deuda distintos a los señalados en la póliza que se instrumenta.... Y dado que la deuda aduanera derivada de los impuestos que gravan el despacho de las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo, asciende, a la vista del Documento Unico Administrativo aportado por la reclamante...."

De este modo, sostiene la entidad recurrente, es el propio Tribunal el que reconoce la imposibilidad de concluir la cantidad adeudada, debido a la ausencia de documentación. Además, se añade, "no queda probada la efectividad de la deuda reclamada por la Administración, pues no se justifican los incumplimientos que la motivan, no existe liquidación alguna, no se especifican los requerimientos al obligado principal, posibles pagos, o ausencia de pago en período voluntario ni Providencias dictadas o notificadas, ni, lo que haría improcedente el requerimiento, el cumplimiento de las obligaciones del Régimen suspensivo del que mi representada es avalista, por el obligado principal".

Considera la recurrente, que la falta del expediente de gestión es determinante de indefensión, lo que supone un defecto invalidante y cita la Sentencia de esta Sala, de 18 de noviembre de 1985, en cuanto a la falta de Providencia de apremio y demás documentos justificativos de la notificación al deudor de las liquidaciones, así como la de 28 de junio de 1994, en la medida en que concluye que cuando los actos se dictan sin formación previa de expediente administrativo, prescindiendo del procedimiento, se incurre en la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo entenderse la remisión hecha al actual artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, redactado en los mismos términos.

Pues bien, para responder al motivo alegado, ha de partirse de que esta Sala, en Sentencia de 2 de abril de 2002, dictada en recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» (antes «Mapfre Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), ha puesto de relieve la profunda diferencia que la Ley General Tributaria de 1963, el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Contabilidad, en su momento aplicables, establecen para los «responsables solidarios» con el que corresponde a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de su voluntad, otorgan o asumen garantías del cumplimiento de obligaciones por cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones con la Hacienda o con terceros.

Los «responsables solidarios», en efecto, son los expresamente declarados como tales por la Ley, -que también puede hacerlo con carácter subsidiario ex-artículo 37 LGT-, y pueden verse sujetos a la reclamación de pago por parte de la Hacienda, a falta del mismo por parte del deudor principal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación : a) Si la responsabilidad solidaria ha sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con el requerimiento de pago, una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo; b) Si no se ha producido aquella circunstancia de declaración y notificación, con anterioridad al vencimiento del período voluntario, el órgano de recaudación deberá dictar acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable solidario, con expresión, entre otros, de los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo, así como de los medios, formas y plazos de impugnación.

"Ninguna posibilidad de equiparación a una situación de solidaridad derivada de un convenio particular, como el de que aquí se trata- señalaba la referida Sentencia de 2 de abril de 2002 -, que estará regido, en cuanto a su efectividad y al alcance de la responsabilidad, por los términos reflejados en el acto de la que aquélla derive. Su régimen, por tanto, será, en este punto, el derivado de la constitución de la obligación con el carácter de solidaria -arts. 1137, último inciso del Código Civil - y del contenido de la fianza según los arts. 1822, párrafo 2º, y siguientes del mismo cuerpo legal, con las particularidades, en punto a su efectividad en el ámbito tributario, resultantes de lo establecido en el art. 131, ap. 2, antes citado, de la LGT -actual art. 130 de la misma- y del correlativo precepto del vigente Reglamento General de Recaudación, también anteriormente examinado."

En efecto, respecto de las garantías de pago personales convenidas voluntariamente, el artículo 130 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (con anterioridad a dicha Ley, artículo 131.2 ), establece: «Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio».

Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que «En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ». Y el artículo 111, que regula la «Ejecución de garantías», y que está situado dentro del Libro III del Reglamento General de Recaudación -«Procedimiento de Recaudación en vía de apremio»-, dispone en sus números 1 y 2: «Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (...)»; «Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio».

De lo expuesto se deduce que, a diferencia de la solidaridad "ex lege", en el caso de existencia de avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de apremio contra el deudor, y dentro de su ámbito, se procede a la ejecución de los mismos, sin que, como en el caso presente, pueda atenderse reclamación del avalista, relacionada con la supuesta omisión de expediente de gestión, dado que su condición de garante aparece asumida voluntariamente en virtud de contrato, por lo que tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria. En definitiva, como se ha dicho por esta Sección -Sentencias de 2 de abril de 2002 y 3 de febrero de 2003 -, no es posible equiparar el régimen que la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación establecen para los «responsables solidarios», que son responsables tributarios por disposición de la Ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de voluntad, otorgan o asumen garantías de cumplimiento de obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para con la Hacienda o para con terceros.

Pero si alguna duda pudiera existir respecto de lo hasta ahora dicho, debemos destacar que en el caso presente, el aval tiene la condición de "a primer requerimiento", modalidad de garantía personal respecto de la cual, la Sala Primera de este Tribunal, en Sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que "(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así S. 14-11-1989 ], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983, al incidir «las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional» entre las «nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia ...», así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que «toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito», de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria «una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la «Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA» tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la «Compañía de Crédito y Caución» de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial», sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo".Y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999, ha ratificado la doctrina anterior al declarar que «La modalidad de garantía personal conocida como aval a primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir una indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992, recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala "de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no haya cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél"».

Y por si también existiera alguna duda acerca de la autonomía de esta figura respecto de la fianza tradicional y del seguro de caución -definido en el artículo 68 de la Ley 50/1990, de 8 de octubre, como aquél por el que "el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato"-, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio del 2001, afirma que el «...concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (...)».

De esta forma, en definitiva, si por el juego de la autonomía de la voluntad, primeramente ha quedado diluida la nota de subsidiaridad de la fianza, al convenirse la fianza solidaria, también con el mismo origen, se ha producido la dilución de la nota de accesoriedad mediante la fórmula del aval a "primer requerimiento", ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, como obligación autónoma, si bien que doctrinalmente se ha llegado a la misma conclusión a partir de la fianza tradicional, entendiendo que el fiador renuncia a la defensa que le pudiera caber para oponerse a la reclamación, asumiendo él la carga de probar que no le corresponde pagar.

Por todo lo hasta ahora razonado, no cabe sino reiterar lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia de 14 de junio de 2005, en recurso de casación promovido también por quien hoy es hoy recurrente, esto es que "...El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene.". Y en virtud de lo antes dicho, y dado el tipo de aval prestado, podemos decir que únicamente tiene el derecho -pero también la carga- de demostrar que el deudor ha cumplido su obligación.

En consecuencia, se rechaza el motivo alegado.

En las consideraciones anteriores no puede verse contradicción con la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 10 de noviembre de 2006, referida a un procedimiento de revocación de subvenciones, precisamente seguido respecto de los mismos avalista y avalado, donde se ha llegado a la conclusión de declaración de nulidad del referido procedimiento, por falta de audiencia del avalista, y ello porque mientras la referida Sentencia se basa en lo dispuesto en el artículo 1853 del Código Civil - "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor"-, así como en la normativa de subvenciones, nosotros, en una materia distinta, como es la tributaria, y en un procedimiento ejecutivo, también aplicamos un régimen normativo singular, así como las consecuencias inherentes a que, por exclusiva voluntad de las partes, el aval fue constituido con el carácter de "a primer requerimiento".

CUARTO

En el segundo motivo, y por entenderse que se ha omitido la condición de parte interesada en el procedimiento, se alega infracción de los artículo 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre 37.4 de la Ley General Tributaria, así como de los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 y 13 de noviembre de 1995 .

Tras lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, baste con decir que la obligación ahora exigida surge del pacto entre avalista y avalado, por lo que, como también se dicho en la Sentencia de 14 de junio de 2005, ante idéntico planteamiento realizado por la hoy recurrente, es inoperante la cita de los preceptos que se invocan en el motivo, que por ello, debe ser rechazado.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 12 del Real Decreto 2244/1979, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y el artículo 33, apartado 2 del Real Decreto 1999/1981, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, al haberse omitido, en fase de gestión y económico-administrativa, la notificación a la recurrente, del recurso y reclamación interpuestas por el obligado principal.

Pues bien, como dice el Abogado del Estado, el simple enunciado del motivo que se alega, no encaja en absoluto en el artículo 88.1.c) del a Ley Jurisdiccional, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, expresión ésta con la que, como ya manifestó esta Sala en la Sentencia de 2 de abril de 2002 -con referencia al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril -, se "alude, directamente, a las normas que rigen el proceso jurisdiccional y a las infracciones en que la sentencia incurriría, precisamente, por no reconocerlas como producidas en el proceso mismo, no en procedimientos administrativos anteriores."

En cualquier caso, el motivo debe rechazarse también por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad, por ser aplicables en su integridad.

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia haberse omitido la certificación de descubierto y la providencia de apremio, lo que sirve para alegar infracción del artículo 129 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 104.1 y 105.2 del Reglamento General de Recaudación y artículos 106 y 103 del citado Reglamento y 59 y 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1993 . Pero tal cuestión merece idéntico tratamiento que la referente a la no remisión del expediente afectante a la deuda principal reclamada.

En efecto, como se ha dicho en la Sentencia de 14 de junio de 2005, "la previsión específica contenida en el artículo 12.4 del Reglamento de Recaudación es del siguiente tenor: «En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el art. 111 de este Reglamento ». Pues bien, el artículo 111.2 prescribe: «Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio»",añadiéndose que "es este precepto específico el aplicable a la situación contemplada, y en él no se hace mención a la providencia de apremio, ni a la certificación de descubierto, y únicamente se alude al «procedimiento administrativo de apremio», pero esta referencia no hay que entenderla referida al procedimiento en su integridad, sino a los trámites que de él se encuentran pendientes cuando la responsabilidad del avalista es exigida."

En el caso presente, y en virtud de lo hasta ahora expuesto, puede afirmarse que ante un requerimiento de pago, como el que consta en el expediente, en el que se expresa la motivación del mismo de forma clara y que está dotado de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la entidad recurrente sólo puede oponer el cumplimiento de la obligación por el deudor.

SEPTIMO

Por último, se alega infracción de los artículos 217 a 219 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y artículo 221 del mismo cuerpo legal y Sentencia de este Tribunal de 26 de julio de 1983 y ello por entender que se han incumplido los plazos para contraer los derechos y haber caducado el plazo para comunicar la liquidación.

En efecto, la sentencia recurrida, tras declarar aplicable el Reglamento CEE nº 1697/1979, dado que la importación tuvo lugar en 1993, afirma, tal como ha quedado expuesto con anterioridad, que "en el presente caso es bien obvio que no ha transcurrido el referido periodo de tres años, según se desprende bien claramente de todo lo actuado en el expediente administrativo que nos ocupa, toda vez que el expresado documento D.U.A. número 2871-3-8406 fue presentado ante la correspondiente Oficina Aduanera en fecha de 8 de septiembre de 1993, y disponía el mismo del periodo de una año para la cancelación del Régimen de Perfeccionamiento activo concedido (cancelación que no se produjo en ningún momento, según los antecedentes obrantes en tal expediente), mientras que la referida Oficina practicó la correspondiente liquidación en fecha de 23 de enero de 1997, es decir, bien nítidamente antes de dicho periodo de tres años, a contar naturalmente desde la fecha de 8 de septiembre de 1994 (en la que se cumplió el periodo de un año concedido para la cancelación de la importación realizada bajo el citado Régimen aduanero)".

Frente a ello la entidad recurrente afirma que del documento DUA nº 2871.3.8406 se desprende que la Administración de Aduanas concedió plazo de seis meses, y no de un año como dice la Sentencia, a constar desde el 8 de septiembre de 1993 -fecha de presentación del DUA- para la cancelación del régimen suspensivo, por lo que el plazo finalizó el 8 de marzo de 1994, mientras que la liquidación complementaria -cuyo cobro apremiado es objeto de discusión- se practicó en 23 de enero de 1997, añadiendo la entidad recurrente que "no existe constancia de la comunicación de la liquidación al deudor", pero que no obstante, "la prueba de que la misma fue efectuada dentro de plazo correspondía a la Administración", así como que "si los recursos de reposición fueron interpuestos el 20 de marzo de 1997, siendo el plazo de interposición de 15 días, quiere decir que la liquidación aquí debatida tuvo que ser necesariamente notificada los primeros días del mes de marzo de 1997, es decir más que probable, una vez transcurrido el plazo de tres años que venció - como quedado expuesto- el 8 de marzo de 1997-"

Pues bien, no cabe duda que al igual que el cumplimiento de su obligación por el deudor, también puede alegarse la prescripción de la misma, habida cuenta de que en Derecho Tributario, la misma ha de apreciarse de oficio, ex artículo 67 de la Ley General Tributaria .

Dicho lo anterior, hay que poner de relieve que en el presente caso el motivo debe ser igualmente rechazado, pues tal como puso de relieve la entidad reclamante en su escrito de alegaciones ante el TEAC, "en todas las Declaraciones de Perfeccionamiento Activo e Importación temporal fue concedido un plazo -de seis meses o un año, según los casos- para la cancelación del régimen", pero ocurre que, en el caso del DUA 2871-3-8406, el plazo concedido fue de un año, y así se reconocía en el referido escrito.

Pero es que, incluso en la hipótesis de que el plazo fuera de seis meses, la entidad recurrente, tras reconocer implícitamente que la liquidación se practicó dentro del plazo, basa su recurso en meros razonamientos especulativos acerca de no haberse notificado la liquidación dentro de aquél, sin cumplir con la carga de la prueba que le corresponde en todo caso, según lo antes expuesto.

Por ello, y como se anticipó, se rechaza el motivo.

OCTAVO

Rechazados los motivos alegados, procede desestimar el presente recurso de casación.

Conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, procede también imponer las costas a la recurrente, señalándose como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado, la de 1.200 euros. Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1051/2000, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que limitando la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado en la forma indicada el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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