STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1990
Número de Recurso2682/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.C.R.C., en nombre y representación deD.E.F.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 619/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 604/97 seguidos a instancia de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, SOCIAL (INSS), representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvaréz Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- El demandadoD.E.F.P., prestó servicios como empleado de notarías para los siguientes notarios: -D.S.D.V.R., de 1-11-1962 a 30-4-1964. - D.S.D.V.R., de 4-03-1995 a 30-4-1973. -D. J.M.P.B.D.Q. de 1-5-1973 a 31-10-1989. 2.- En su condición de empleado de notarías D.E.F.P. figuró durante todo el periodo de su prestación de servicios a los referidos notarios incluidos en las Mutualidad de Empleados de Notarías, Entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutorio de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las contingencias de Invalidez Permanente, Jubilación, Muerte y Supervivencia para el colectivo de empleados de notarías. 3.- En consecuencia D.E.F.P., acreditaba cotizaciones a la Mutualidad mencionada de acuerdo con las normas reguladoras de las mismas, y no al Régimen General de la Seguridad Social por las contingencias descritas en el hecho anterior. No obstante lo expuesto, el demandado solicitó la pensión de jubilación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 28 de julio de 1.989, siéndole reconocida por la Entidad Gestora en 31-10-1.989, pensión de jubilación, en cuantía del 100% de su Base Reguladora de 117.299 ptas. 4.- En 30-9-1989, y con fecha de efectos 1-11-1989, le fue reconocida por la Mutualidad de empleados de notarías una pensión de jubilación. 727 ptas. Desde las fechas de sus respectivos reconocimientos el demandado ha venido percibiendo ambas pensiones, hasta la fecha de integración de los colectivos de la Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - Las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social desde 1 de junio de 1.992 a 31 de agosto de 1.997 son las siguientes:

    DE A

    IMPORTE

    1-6-92 31-12-92 1.273.986

    1-1-93 31-12-93 2.276.316

    1-1-94 31-12-94 2.356.004

    1-1-95 31-12-95 2.479.908

    1-1-96 31-12-96 2.589.272

    1-1-97 31-08-97 1.693.710

    TOTAL

    .....................12.669.196 ptas.

  2. - El demandado cotizó 547 días de 1-11-62 a 30-4-62 al Régimen General por sus trabajos en el Ayuntamiento de Villarrubia. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada porD.P.E.Z., Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D.E.F.P.

    debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución de fecha 31-10-1.989 por la que se reconoció al citado demandado el derecho al percibo de la pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y debo condenar y condeno al demando a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los organismos demandantes la cantidad de 12.669.196 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo de 1 de Junio de 1.992 a 31 de Agosto de 1.997, así como las cantidades que se hayan venido devengando hasta la fecha de la presente.".

    SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto porD.E.F.P.

    contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA de los de Madrid, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la parte recurrente sobre RECONOCIMIENTO DE PENSION y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

    TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 1996, en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4065/1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del artículo

    43.1 en relación con el artículo 45, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 17 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de las obligaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Se trata, en concreto, de la devolución de cantidades correspondientes a una pensión de jubilación que fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Social desde el año 1989 a un empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dichos empleados, desde el mismo año 1989 y hasta su integración en 1996 en el Régimen general de la Seguridad Social, pagó también a su vez las cantidades correspondientes a una pensión de jubilación, en concepto de prestación sustitutoria de las del régimen público de Seguridad Social.

La parte recurrente en unificación de doctrina solicita que el plazo de devolución de cantidades indebidamente percibidas alcance sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión desestimada en las sentencias de instancia y de suplicación, que mantuvieron el plazo de prescripción quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentencia aportada y seleccionada para comparación es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

  1. - No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque en los supuestos decididos por las sentencias comparadas no concurre la necesaria identidad. En efecto, sin entrar a considerar la posición del organismo gestor, lo cierto es que los datos que tienen en cuenta las sentencias a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del pensionista no se había cuestionado y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones" (fundamento jurídico quinto). Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe del beneficiario se cuestiona, porque, para la Sala de suplicación el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la prestación de jubilación implicaba que el beneficiario conocía cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General que no había cotizado para esa prestación y, pese a ello, cursó la solicitud y luego compatibilizó las percepciones. La Sala de suplicación señala que el requisito de buena fe exige "en todo caso, que esta sea inequívoca e implique el cumplimiento, por parte del beneficiario, de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora" y que no consta "en autos documento alguno que hiciera observar a esta Sala que el cómputo y percibo fue puesto de manifiesto por el demandado". Dicha Sala, pues, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de jubilación, la solicitud de dos pensiones de jubilación sin comunicación a la Entidad Gestora) ha deducido que no existe buena fe en la demandada. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; de otra parte en la sentencia de contraste se afirma la actuación de buena fe en la solicitud de las pensiones y no se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de éste y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

FALLAMOS

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, por falta del presupuesto de contradicción, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.E.F.M.P., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 619/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 604/97 seguidos a instancia de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

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