STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso424/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, de fecha 26 de abril de 1996, en el recurso de suplicación número 1851/94, interpuesto contra la sentencia pronunciada el 29 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos nº 1482/93, seguidos a instancia de Dª Ariadna, sobre Reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada,, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Ariadna, frente a INSS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- A la hoya actora Dª Ariadna, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000y las demás circunstancias de autos, le fue reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad al fallecimiento de su esposo acaecido el 24 de Enero de 1977, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de esta ciudad de fecha 24 de Enero de 1979 procediendo la demandada a hacerle efectivo su importe en cuantía reglamentaria incluido de oficio el complemento por mínimos. SEGUNDO.- Que igualmente por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Julio de 1993, le ha sido reconocida pensión de Jubilación en cuantía del 78% de su base reguladora de 91.686 pesetas mensuales con efectos de 20 de Junio de 1993. TERCERO.- Que consecuencia de ello por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de agosto de 1993 se acordó reclamar a la hoy actora en concepto de mínimos percibidos indebidamente por su pensión de jubilación, la cantidad de 624.877 pesetas correspondientes al período 1 de Agosto de 1988 a 31 de Julio de 1993. CUARTO.- Que la actora al tiempo de serle reconocida de viudedad se encontraba trabajando y cotizando a la Seguridad Social, no constando que en momento alguno haya presentado declaración relativa a ingresos en relación con dicho complemento mínimo. QUINTO.- Que contra referida resolución se interpuso reclamación previa por la actora en 29 de Septiembre de 1993 y posterior demanda jurisdiccional el 9 de Diciembre de 1993".

Y en la misma y como parte dispositiva:" Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Ariadnacontra el INSS, debo declarar y declaro la improcedencia de la cantidad reclamada por el INSS en su resolución dictada en cuanto a regularización de mínimos, dejandola sin efecto en lo que respecta a la reclamación de 624.877 pesetas y reduciendo el importe de la cantidad a devolver a la correspondiente a los 3 meses anteriores a la fecha de dicha resolución , condenado a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede en Granada, dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el día 29 de Junio de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada, en los autos seguidos a instancia de Dª Ariadna, contra el Organismo Recurrente, sobre Reintegro de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la Unificación de Doctrina, la parte recurrente considera como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del día 22 de noviembre de 1996 (rec. 2883/95), habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

Se impugno el Recurso por Dª Josefa Motos Guirao, Procuradora de Dª Ariadnae informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima Procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 1993, se presento demanda, por la Ley recurrida, que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, solicitando la declaración de improcedencia de la resolución del INSS en la que pretendía el reintegro de la cantidad de 624.877.- pts. por el exceso en el percibo de los mínimos legales en el periodo del 1 de Agosto de 1988 al 31 de Julio de 1993, y en su caso se declarase que esa obligación de reintegro atañe únicamente a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución impugnada. En la declaración de hechos probados de la sentencia, se recogían como hechos de interés para el litigio, que a la actora se le había reconocido una pensión de viudedad por sentencia del 24 de enero de 1979, por fallecimiento ocurrido en enero de 1977; que con fecha 6 de Julio de 1993 y con efectos al día 20 de Junio se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 78% de una base de 91.686.- pts. ; que la actora al tiempo de serle reconocida la prestación de viudedad se encontraba trabajando y cotizando a la S.S., no constando que en momento alguna haya presentado declaración relativa a los ingresos en relación con dicho complemento por mínimos. La sentencia de instancia acogió su petición subsidiaría y fue confirmada por la del 3 de Diciembre de 1996 de la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en granada, al desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina que hoy se resuelve, fue interpuesto por el INSS, para determinar si debe ser aplicada la regla general de prescripción quinquenal del decreto al reintegro de las prestaciones indebidas o bien el plazo excepcional de tres meses, citando como contradictoria a fin de viabilizar el recurso la sentencia de esta Sala de 22 de Noviembre de 1996, en la que se declaran como hechos probados de interés a los efectos pretendidos los siguientes, recogidos en sintesis; que la actora jubilada en el R. E. Agrario con efecto al 1 de Febrero de 1969, era preceptora desde el año 1988 de una pensión de Clases Pasivas, procediendo la recurrente, por resolución del 18 de Julio de 1997, a suprimir el complemento por mínimos, y a reclamarle como percibidos indebidamente la cantidad de 594.098.- pts; que la actora había presentado declaración de pensiones al habilitado de clases pasivas y que no declaró al INSS ni a la tesorería el percibo de la pensión de Clases Pasivas, ni estos lo exigieron, manifestar si además de la pensión de jubilación percibía alguna ootra con posterioridad a aquella; agotada la vía administrativa, en la jurisdiccional la sentencia de instancia, limitó a tres meses el periodo de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, siendo desestimado el recurso de suplicación en sentencia del 6 de Junio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para unificación de doctrina declarando la aplicabilidad del plazo general de cinco años.

TERCERO

Conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, constituye el presupuesto del recurso que nos ocupa la contradicción de las sentencia, y aunque se haya partido de esa oposición entra las resoluciones judiciales en el trámite de inadmisión y se afirme y razona en el escrito de interposisición, en el de la impugnación se destacan unas diferencias fácticas obstativas al referido presupuesto. Efectivamente en cuanto a la actora en la sentencia impugnada, se le reconoció la pensión de viudedad y el complemento a los mínimos en un momento en que se encontraba trabajando y en alta en la Seguridad Social, cuando en ese tiempo y hasta el año 1994 existía una absoluta compatibilidad de las tareas que daban lugar a la afiliación y alta con la pensión de viudedad y los complementos, y se le reclaman los excesos de mínimos por el periodo de 1 de Agosto de 1988 al 31 de Julio de 1993, al detectarse el posible exceso con motivo de reconocerle la pensión de jubilación con efectos al 20 de Junio de dicho año.

Por el contrario en la sentencia de contraste se había reconocido a la beneficiaria una pensión de jubilación con efectos al 1 de febrero de 1969 y en esa situación de inactividad gratificada por la correspondiente prestación, y con efectos al año 1988, se le reconoció pensión de Clases Pasivas del Estado. En esta sentencia de la Sala del 22 de Febrero de 1996 a la beneficiaria se le reconocen los mínimos reuniendo los requisitos necesarios para causarlos, surgiendo el hecho obstativo en un momento posterior y en virtud del reconocimiento de otra pensión por un organismo distinto al hoy recurrente, situación que la interesada debió de poner en conocimiento de la entidad gestora. Por el contrario a la recurrida se le reconoce el complementos a los mínimos en una situación de actividad con afiliación y alta en la Seguridad Social, hechos que puedo ser perfectamente conocido con una mínima diligencias, máxime al cambiar la normativa en el año 1984 sobre compatibilidad de los mínimos con las rentas de trabajo. Estas diferencias ponen de relieve que no existe la identidad o igualdad alegadas por la parte recurrente y que constituyen el presupuesto del recurso.

CUARTO

Inexistente la contradicción, proceden en el presente trámite la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, de fecha 26 de abril de 1996, en el recurso de suplicación número 1851/94, interpuesto contra la sentencia pronunciada el 29 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos nº 1482/93, seguidos a instancia de Dª Ariadna, sobre reintegro de gastos.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucia Sede Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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