ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN VILNIUS EL 6 DE JULIO DE 1994.

MarginalBOE-A-1996-1574
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Lituania, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversores» se entenderá:

    1. Toda persona física que sea residente en España según la legislación española y toda persona física que sea nacional de la República de Lituania de conformidad con la legislación lituana;

    2. con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, toda entidad, asociación, empresa o cualquier otra organización constituida o debidamente organizada según el derecho de la Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de la misma.

  2. Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, invertidos por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversión se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y comprenderá en particular, aunque no de forma exclusiva:

    1. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda y otros derechos similares;

    2. acciones, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;

    3. derechos derivados de aportaciones monetarias utilizadas con el fin de crear un valor económico o derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico;

    4. derechos de autor, derechos de propiedad industrial e intelectual (tales como patentes, marcas, modelos y diseños industriales, y nombres comerciales), conocimientos técnicos y fondo de comercio;

    5. concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier alteración en la forma de investir los activos no afectará a su carácter de inversión, siempre que dicha alteración se realice con arreglo a la legislación del país receptor.

  3. Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida más arriba y comprende en particular, aunque no de forma exclusiva, beneficios, plusvalías, intereses, dividendos y derechos de licencia («royalties»).

    Las rentas de inversión y de reinversión gozarán de la misma protección que las inversiones.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio del Estado y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener, con arreglo al derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo II Promoción, aceptación.
  1. Cada Parte Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

Artículo III Protección.
  1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones.

  2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá...

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