ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COREA, FIRMADO EN SEUL EL 17 DE ENERO DE 1994.

MarginalBOE-A-1994-27364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COREA El Reino de España y la República de Corea, en adelante denominadas «Las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y proyección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones

A los efectos de este Acuerdo,

  1. Por «inversores» se entenderán las personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otras sociedades, incluidas las asociaciones de intereses, a las que se reconozca la condición de residentes en virtud de las leyes y reglamentos vigentes de una Parte Contratante, que efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de haberes, tales como bienes o derechos de cualquier clase, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    Acciones y otras formas de participación en sociedades;

    derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos todos los préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

    bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

    todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluidas patentes y marcas comerciales, así como licencias de fabricación y «Know-how»;

    derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  3. Por «rentas de inversión» se entenderán los ingresos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida en el apartado anterior, e incluye, en particular, beneficios, dividendos e intereses.

  4. Por «territorio» se entenderá aquel sobre el que tiene soberanía o jurisdicción la Parte Contratante con arreglo al derecho internacional y a sus propias leyes y reglamentos.

Artículo 2 Promoción y protección de inversiones.
  1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra parte contratante y acogerá esas inversiones conforme a su legislación.

  2. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta ni, llegado el caso, la liquidación de tales inversiones.

  3. Cada Parte Contratante procurará conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones en el marco de su legislación.

Artículo 3 Tratamiento nacional y de nación más favorecida.
  1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones, y a las rentas procedentes de ellas, realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo que no será menos favorable que el...

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