Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, hecho en Tirana el 20 de mayo de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 2009
MarginalBOE-A-2009-18403
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN

MATERIA ADUANERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio;

Considerando que el tráfico ilegal de drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana y tributos recaudados a la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos a la importación y exportación puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también la Convención sobre drogas narcóticas (Nueva York 1961), la Convención sobre sustancias psicotrópicas (Viena 1971) y la Convención contra el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas (Viena 1988) acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. «Autoridad aduanera» significará:

    - En el Reino de España: El Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

    - En la República de Albania: La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía.

  2. «Legislación aduanera» significará toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o destino aduanero, tanto respecto a derechos de aduanas y tributos, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo cuanto se refiere al tráfico ilegal de drogas y otras mercancías; c) «Infracciones» significará cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier tentativa de violación;

  3. «Derechos de aduana» significará el conjunto de derechos, tributos, y exacciones liquidadas y recaudadas por las autoridades aduaneras; e) «Persona» significará cualquier persona tanto física como jurídica; f) «Autoridad requirente» significará la autoridad aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera; g) «Autoridad requerida» significará la autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera; h) «Entrega vigilada» significará autorizar el transporte a través del territorio de alguna de las Partes contratantes de los envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos que las reemplacen o mercancías sensibles, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objetivo de facilitar las investigaciones.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación del Acuerdo

  1. Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas tanto a facilitar el tráfico legal de mercancías como a aplicar la reglamentación aduanera así como a prevenir, investigar y reprimir las infracciones en esta materia. 2. La asistencia mutua en el marco de este Acuerdo se prestará con respeto a la legislación vigente en el territorio del Estado de la parte requerida, dentro de las competencias de la autoridad aduanera y en función de los recursos disponibles. 3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que será prestada de acuerdo con la legislación vigente en los territorios de las Partes y con los Acuerdos internacionales suscritos por éstas.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

  1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil relacionada con:

    1. La correcta aplicación de las reglamentación aduanera y los cambios sustanciales de éstas; b) La correcta liquidación de los derechos de aduana, y, en especial, cuanto se refiera a la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías; c) La prevención, investigación y represión de las infracciones.

  2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida mantendrá en la medida de lo posible una vigilancia especial sobre:

    1. Personas de las que la autoridad aduanera requirente conozca que han cometido infracción o que sean sospechosas de llevar a cabo operaciones contrarias a la reglamentación aduanera; b) Mercancías, transportadas o almacenadas, que la autoridad aduanera requirente estime sospechosas de tráfico ilegal hacia su territorio; c) Medios...

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