ACUERDO entre el Reino de España y la República de Cuba sobre asistencia mutua administrativa entre sus autoridades aduaneras, hecho en La Habana el 8 de agosto de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 2003
MarginalBOE-A-2003-5453
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República de Cuba sobre asistencia mutua administrativa entre sus autoridades aduaneras, hecho en La Habana el 8 de agosto de 2001.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA ENTRE SUS AUTORIDADES ADUANERAS

El Reino de España y la República de Cuba,

En adelante denominados las Partes.

Considerando que las infracciones de la Legislación Aduanera ocasionan pérdidas a los intereses económicos, fiscales y sociales de sus países, así como a los intereses legales del comercio;

Teniendo en cuenta la importancia que tiene garantizar el cálculo exacto de los impuestos y aranceles aduaneros y de otras contribuciones que se cobran al importar o exportar mercancías, así como el cumplimiento adecuado de las condiciones de prohibición, restricción y control;

Convencidos de la necesidad de incrementar los esfuerzos para evitar las infracciones de la Legislación Aduanera y para asegurar que el cobro correcto de los impuestos y aranceles de importación y exportación pueda ser más efectivo gracias a la colaboración entre sus Autoridades Aduaneras;

Vistas las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa, de 1953.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Definición de los términos.

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. Legislación Aduanera:

    El conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se aplican por las Autoridades Aduaneras de las Partes referentes a la importación, exportación, tránsito y permanencia de las mercancías, así como a los aranceles de aduanas y cualesquiera otros gravámenes aduaneros y a las medidas de prohibición, restricción o control.

  2. Infracción:

    Cualquier violación de las leyes aduaneras, así como cualquier intento de violar estas leyes.

  3. Autoridades Aduaneras:

    Para el Reino de España:

    -- El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

    -- Cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministerio de Hacienda.

    Para la República de Cuba, la Aduana General de la República de Cuba.

  4. Autoridad requirente:

    Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia.

  5. Autoridad requerida:

    Autoridad Aduanera a la que se dirige una solicitud de asistencia.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las Partes, de acuerdo con las condiciones del presente Acuerdo y a través de sus Autoridades Aduaneras:

  1. Tomarán medidas para facilitar y acelerar el transporte de pasajeros, mercancías y medios de transporte internacional;

  2. Se prestarán asistencia mutuamente para evitar e investigar las violaciones de la Legislación Aduanera, así como para penar su comisión;

  3. Previa solicitud, se prestarán asistencia facilitándose información para ser utilizada en la aplicación y cumplimiento de la Legislación Aduanera;

  4. Se prestarán, en la medida de lo posible, asistencia técnica en materia aduanera.

Artículo 3 Formas de colaboración y asistencia mutua.
  1. Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud, se transmitirán mutuamente toda la información necesaria de acuerdo con los postulados del presente Acuerdo.

  2. Las Autoridades Aduaneras:

  1. Intercambiarán experiencias referentes a su actividad e información sobre los nuevos medios y métodos de comisión de violaciones de la Legislación Aduanera;

  2. Se comunicarán mutuamente los cambios substanciales de la legislación Aduanera de las Partes y discutirán las cuestiones relevantes de interés común.

Artículo 4 Control de las personas, mercancías y medios de transporte.

Las Autoridades Aduaneras de las Partes, a iniciativa propia o a petición de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, ejercerán u ordenarán que se ejerza una vigilancia especial, en la medida de lo posible, sobre cualquier persona de la que se pueda pensar fundadamente que ha cometido, comete o ha realizado actos preparatorios encaminados a la comisión de infracciones a la Legislación Aduanera. Asimismo, se ejercerá vigilancia sobre los lugares, medios de transporte y mercancías que guarden relación con operaciones que puedan ser contrarias a dicha Legislación Aduanera.

Artículo 5 Mercancías sensibles.

Las Autoridades...

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