ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, hecho en Madrid el 14 de junio de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-22415
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, hecho en Madrid el 14 de junio de 2000.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados como las Partes,

Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados, así como para los legítimos intereses del comercio;

Considerando que el tráfico ilegal de drogas narcóticas, sustancias psicotrópicas y otras mercancías peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de asegurar una determinación correcta de los derechos de aduana, tributos y otras cargas recaudadas en la importación y exportación de las mercancías, y la correcta implantación de las disposiciones de prohibición, restricción y control.

Convencidos de que el esfuerzo para prevenir las infracciones contra la legislación aduanera, y el esfuerzo para asegurar una correcta recaudación de los derechos a la importación y exportación puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también la Convención sobre Drogas Narcóticas (Nueva York, 1961), la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1971) y la Convención contra el Tráfico Ilegal de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988) acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A efectos de este Acuerdo:

  1. 'Autoridad aduanera' significará:

    En el Reino de España:

    El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria del Ministerio de Hacienda.

    Sólo para la aplicación de este Acuerdo, cualquier otro Servicio designado por el Ministerio de Hacienda.

    En la Federación de Rusia:

    El Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

  2. 'Legislación aduanera' significará cualquier disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera sobre importación, exportación y tránsito de mercancías, y también sobre cualquier régimen aduanero bajo el que las mercancías puedan situarse, ya sea respecto a derechos de aduanas, tributos y otras cargas como respecto a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de drogas y otras mercancías.

  3. 'Infracciones' significará cualquier violación de la legislación aduanera, así como cualquier intento de violación de esta legislación.

  4. 'Derechos de aduana' significará todos los derechos, tributos, exacciones y cualquier otra carga liquidada y recaudada por las autoridades aduaneras.

  5. 'Persona' significará cualquier persona física o jurídica.

  6. 'Autoridad requirente' significará la autoridad aduanera que realiza una petición de asistencia en materia aduanera.

  7. 'Autoridad requerida' significará la autoridad Aduanera que recibe una petición de asistencia en materia aduanera.

Artículo 2 Alcance del Acuerdo.
  1. Las Partes cooperarán mediante sus autoridades aduaneras para tomar, cuando sea posible, medidas para facilitar y acelerar el tráfico legal de mercancías.

  2. Las autoridades aduaneras se asistirán mutuamente, en las condiciones establecidas en este Acuerdo y dentro de sus competencias y de los recursos disponibles, en la aplicación de la legislación aduanera y en la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras.

  3. La asistencia mutua en el marco de este Acuerdo se prestará de acuerdo con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte requerida y dentro de las competencias y los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida.

  4. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de forma que pudiera restringirlas prácticas de asistencia mutua vigentes entre las Partes.

  5. La asistencia prestada bajo este Acuerdo sobre asuntos criminales deberá ser prestada de acuerdo con los Acuerdos Internacionales suscritos por las Partes y la legislación nacional de las Partes que resulte aplicable.

  6. Este Acuerdo no contempla la recaudación de derechos de aduanas, tributos u otras cargas debidas a la autoridad aduanera requirente.

Artículo 3 Formas de cooperación y asistencia mutua.

Las autoridades aduaneras, previo requerimiento o por propia iniciativa, y de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, deberán:

  1. Proporcionarse mutuamente toda información que les permita asegurar la adecuada implantación y aplicación de la legislación aduanera, y la prevención, investigación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR