STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:5969
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 231/2003 interpuesto por D. Augusto, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003 por el que se deniega su rehabilitación como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2004 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se acuerde:

  1. Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

  2. Declarar el derecho del demandante a ser rehabilitado y se acuerde su reincorporación al servicio activo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Mediante auto de 4 de mayo de 2004 se denegó el recibimiento a prueba por entender la Sala que la controversia aquí entablada no versa sobre cuestiones fácticas sino jurídicas. Contra esta resolución no se interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados los días 5 y 15 de julio de 2004. Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Augusto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003 por el que se deniega su rehabilitación como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía

El acuerdo del Consejo de Ministros ahora recurrido deja consignados los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES

Primero

El interesado pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía, siendo su último destino la Comisaría Local de Algeciras (Cádiz).

Segundo

Por Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1997 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sr. Augusto fue condenado a las penas, entre otras, de tres años de inhabilitación especial y un año de inhabilitación especial, respectivamente, como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de omisión del deber de perseguir delitos, tras haberse declarado como hechos probados que faltó a la verdad en la confección de un atestado sobre localización de unas armas de fuego, así como tras intervenir una determinada cantidad de hachís no formuló denuncia alguna, ni entregó la sustancia intervenida. En la misma causa fue declarado autor asimismo de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de amenazas.

Tercero

Como consecuencia de las anteriores condenas, la Secretaría de Estado de Seguridad dictó Resolución, con fecha 7 de mayo de 1999, disponiendo la pérdida de la condición de funcionario del interesado.

Cuarto

Al escrito de solicitud aparece unida una certificación expedida con fecha 14 de enero de 2003 por la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se hace constar que el Sr. Augusto ha extinguido todas las responsabilidades derivadas de los delitos cometidos.

Quinto

A petición de la Dirección General de la Función Pública, como órgano instructor del expediente, se ha emitido informe preceptivo con fecha 13 de marzo de 2003 por la Secretaría de Estado de Seguridad, ratificándose en otro anterior de 15 de julio de 2002, motivado por una primera solicitud de rehabilitación del mismo interesado, que fue archivada por Resolución de 23 de julio de 2002. En las presentes actuaciones fue suspendido el plazo señalado para dictar resolución durante el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2003, en que se solicitó el nuevo informe y el 28 de marzo siguiente, en que fue recibido en este Centro Directivo.

Sexto

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, con fecha 16 de mayo de 2003 se ha dado vista al interesado del expediente instruido y de la propuesta de resolución formulada por el órgano instructor, según consta en la tarjeta de acuse de recibo del escrito de la Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal de la Dirección General de la Función Pública de 8 de mayo de 2003, que se incorporan a las actuaciones.

Séptimo

Por escrito de 30 de mayo de 2003, el interesado formula determinadas alegaciones a la propuesta de resolución que se refieren exclusivamente a la veracidad de los hechos y pruebas practicadas en el proceso penal en el que fue condenado.

Partiendo de tales antecedentes, el Acuerdo del Consejo de Ministros fundamenta la decisión de denegar la rehabilitación exponiendo, entre otros, los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tercero

Una vez acreditada en el expediente la extinción de cualquier clase de responsabilidad imputable al Sr. Augusto, según resulta de la certificación a la que se hace referencia en el antecedente cuarto de este Acuerdo, se ha procedido a analizar las circunstancias que concurren en el presente caso, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. La ilícita actuación del interesado produjo un grave perjuicio para el servicio público, ya que deterioró la imagen y prestigio del Cuerpo Nacional de Policía al cometer una infracciones que sus componentes están especialmente obligados a prevenir e investigar, traicionando por tanto la confianza que la sociedad ha depositado en ellos.

  2. Resulta evidente la conexión entre los hechos delictivos por los que fue condenado y el desempeño de su cargo como funcionario, ya que fue precisamente dicha condición y el cumplimiento de las obligaciones que ello conllevaba lo que determinó el tipo penal correspondiente.

  3. Su conducta fue especialmente grave, ya que al incumplir con su deber profesional de investigar y perseguir actos presuntamente delictivos quebrantó los principios básicos de actuación policial contenidos en el artículo 11.1., párrafos f) y g), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, perturbando al propio tiempo la seguridad pública y dañando los principios de respeto y confianza que los ciudadanos deben sentir por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  4. El informe emitido por el Secretario de Estado de Seguridad, como titular del órgano administrativo

    en el que el interesado estuvo prestando sus servicios, es claramente contrario a esta rehabilitación.

  5. En cuanto a las alegaciones formuladas por el solicitante resultan jurídicamente irrelevantes a los efectos pretendidos, ya que aún admitiendo que con anterioridad a la pérdida de la condición de funcionario su conducta profesional fuese intachable y merecedora de recompensas y felicitaciones, lo cierto es que ello constituiría tan sólo uno de los factores a valorar, según la normativa de aplicación, pero no sólo el único ni tampoco el determinante en el presente caso, habida cuenta de la gravedad y trascendencia del resto de las circunstancias que concurren en el expediente.

Cuarto

En cuanto a las alegaciones formuladas por el interesado a la propuesta de resolución carecen de eficacia jurídica para desvirtuar sus fundamentos, ya que con ellas se pretende cuestionar y rebatir hechos que en su momento resultaron probados en el proceso penal instruido en su momento y que aparecen recogidos en la Sentencia condenatoria, por lo que no cabe dudar de su veracidad (...).

SEGUNDO

El apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2-, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello. Ahora bien, como ya hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 28 de abril de 2003 (recurso 358/99) ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a la rehabilitación pues solamente se prevé el de pedirla, que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la pérdida de la condición de funcionario, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998.El citado artículo 6.2 del mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

(...) 2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.

Como ya hemos señalado en sentencias de 17 de octubre de 2003 (recurso 94/02), 14 de julio de 2004 (recurso 552/01) y 18 de septiembre de 2006 /recurso 35/03 ), el precepto que acabamos de transcribir pone de relieve que la Administración no goza de libertad para otorgar o denegar la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos. De ahí se deriva que en los litigios referidos a esta clase de procedimientos la controversia se centra normalmente en determinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad albergan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando. Y, en fin, también hemos señalado en aquellas sentencias que los criterios que el artículo 6.2 deja enunciados responden en definitiva a la finalidad que preside el instituto de la rehabilitación: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta o deviene excesiva atendiendo a la gravedad del hecho delictivo, a la relación de éste con el cargo funcionarial que se desempeñaba y a la entidad del perjuicio causado al servicio público.

TERCERO

Llevando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa esta Sala llega a la conclusión de que los datos y argumentos que aduce el demandante carecen de consistencia y no logran desvirtuar las razones dadas por la Administración para denegar la rehabilitación solicitada.

El examen de la resolución recurrida nos lleva a concluir que el acuerdo del Consejo Ministros está suficientemente motivado y esa motivación responde a los criterios por los que debe regirse la decisión de la Administración ante una solicitud de rehabilitación. Así, esa fundamentación hace especial hincapié en la relación directa del hecho delictivo con el desempeño del cargo de funcionario y señala también el grave perjuicio para el servicio público, ya que deterioró la imagen y prestigio del Cuerpo Nacional de Policía al cometer infracciones que sus componentes están especialmente obligados a prevenir e investigar. Destaca asimismo el acuerdo del Consejo de Ministros que la conducta del Sr. Augusto fue especialmente grave ya que, al incumplir con su deber profesional de investigar y perseguir actos presuntamente delictivos, quebrantó los principios básicos de la actuación policial contenidos en el artículo 11.1, párrafos f/ y g/ de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En fin, antes hemos visto que, entre otras consideraciones, el acuerdo del Consejo de Ministros también se encarga de destacar en otro de sus apartados que el informe emitido por el Secretario de Estado de Seguridad es claramente contrario a la rehabilitación.

Por tanto, la fundamentación del acuerdo recurrido, aunque no se refiere de manera individualizada a todos y cada uno de los apartados del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, lo que por otra parte no resulta exigible, responde indudablemente a los parámetros o criterios orientativos recogidos en ese precepto y a cuya significación ya nos hemos referido.

Por otra parte, no podemos compartir las alegaciones que se formulan en la demanda para intentar reducir o relativizar la gravedad de las conductas delictivas que motivaron su condena. En efecto, la entidad de ese comportamiento delictivo y el grado de afectación al servicio público policial quedan de manifiesto tanto si consideramos el número y la variedad de los delitos por los que fue condenado (falsedad en documento oficial, omisión del deber de perseguir delitos, tenencia ilícita de armas y amenazas) como si atendemos a la especial significación que reviste su comisión por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Carece también de la relevancia que pretende atribuirle el demandante el hecho de que en la misma causa penal fuesen juzgados y condenados otros agentes de policía por diferentes hechos delictivos, pues la resolución que deniega su solicitud de rehabilitación no toma en consideración, ni menciona siquiera, esos delitos imputados a terceros sino aquellos por los que fue juzgado y condenado el propio Sr. Augusto .

En fin, el demandante enumera los méritos acreditados durante los quince años en que prestó servicio activo como funcionario de Policía, y destaca también el tiempo transcurrido desde la comisión de aquellos delitos por los que fue condenado señalando que con posterioridad a aquellos hechos su conducta ha sido intachable. Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan aquellas otras razones en las que se funda la negativa a la rehabilitación. Es claro que no cabe afirmar la procedencia de la rehabilitación por el mero hecho de que antes de ser condenado el solicitante tuviese determinados méritos en su expediente profesional, ni porque hayan transcurrido un determinado número de años sin que el interesado haya vuelto a delinquir. Antes hemos dejado señalado que las solicitudes de rehabilitación, muy lejos de responder al automatismo que pretende el demandante, deben ser resueltas atendiendo a los diversos factores y criterios que enumera artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 ; y es precisamente la toma en consideración de esta multiplicidad de factores la que lleva a concluir que la resolución que denegó la rehabilitación en el caso que nos ocupa es ajustada a derecho.

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2003 por el que se deniega su rehabilitación como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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