STS, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6379
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 94/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Arturo , representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, frente al Acuerdo de 22 de marzo de 2002 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Arturo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que con la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo se declare de conformidad con el artículo 31 de la Ley de esta Jurisdicción:

  1. La nulidad del Acuerdo del consejo de Ministros de fecha 22 de marzo del presente año 2002, motivo de esta litis, por el que se deniega la rehabilitación de mi mandante, D. Arturo , como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía por ser contrario a Derecho.

  2. Que procede la rehabilitación del Sr. Arturo como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía y, en consecuencia, que se proceda a la reposición del mismo en su condición de tal funcionario.

  3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre se proceda a la asignación de un puesto de trabajo al mismo.

  4. Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente Don Arturo perteneció a la Cuerpo Nacional de Policía y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 27 de junio de 2001 del Secretario de Estado de Seguridad, dictada como consecuencia de la sentencia de 12 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Esta sentencia lo había condenado, como autor responsable de un delito contra la Administración Pública, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del citado código, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de policía nacional durante seis meses.

El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación que fue solicitada por el recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

La demanda, para apoyar la impugnación que plantea, combate, en primer lugar, la valoración que el acto administrativo recurrido hace tanto de la conducta previa del actor como de la gravedad del hecho delictivo.

Alega después que la conducta por la que fue condenado el recurrente tuvo como causa su adicción a las drogas, pero que actualmente ya no tiene esa adicción y esto permite considerarlo rehabilitado; que aunque el hecho delictivo guarde relación con el cargo funcionarial su realización tuvo lugar fuera del servicio; y que no tiene antecedentes penales.

Señala igualmente que no están justificadas la alarma social y perdida de la eficacia del servicio que fueron apreciados y han de valorarse las duras condiciones de vida en la plantilla de destino.

Tras todo lo anterior, declara que la perdida de la condición funcionarial que le fue aplicada, a pesar de ser una medida legal, es desproporcionada en relación no solo con el delito sino con la pena que fue impuesta.

SEGUNDO

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

"Art. 6.° Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

(...)

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

El anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todas esas circunstancias ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación penal, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

TERCERO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada siguiendo las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una aplicación o interpretación de dicho precepto que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- a) La condena penal, como antes se dijo, aplicó el delito contra la Administración pública, tipificado en el artículo 408 del Código penal, que castiga a la Autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables.

- b) En los "hechos probados" de esa sentencia penal se dice que otro de los acusados adquiría cocaína en Bilbao y posteriormente la vendía al aquí recurrente que, a pesar de su condición de agente de la autoridad, no promovió la persecución de este delito ni la detención de su responsable. También se declara que practicado un registro en el domicilio del aquí recurrente, se encontró un envoltorio conteniendo 2,91 de cocaína con una riqueza de 52,487 por cien.

- c) Lo anterior hace que deba compartirse lo que el acto administrativo declara sobre la conexión del hecho delictivo con el cargo funcionarial, la gravedad del comportamiento, la perturbación a la seguridad pública y el daño a la imagen de la Institución policial.

- d) La gravedad es indudable por encarnar la conducta, como dice el acuerdo impugnado, el quebrantamiento de uno de los principios básicos de la actuación policial que enumera el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad [su apartado c) incluye el de "Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente"]; es decir, siendo muy esencial el deber o principio policial que quedó incumplido, el comportamiento de ese incumplimiento necesariamente tiene que ser calificado como grave.

- e) La perturbación a la seguridad pública y el daño a la imagen a la institución policial son igualmente claros, y ambas circunstancias tienen encaje en el criterio de daño y perjuicio al servicio público que enumera la letra b) del artículo 6.1 del RD 2669/1998.

El proceder del recurrente, con independencia de su trascendencia penal, expresa una conducta de tolerancia policial en relación a un delito que es motivo de una importante preocupación social y es, por esta razón, expresivo de una grave disfunción de los servicios de seguridad del Estado.

Esa conducta, además, compromete la confianza social en los Cuerpos de Seguridad del Estado.

- f) Todo lo que acaba de exponerse es suficiente para calificar como ajustada a Derecho la denegación de rehabilitación aquí recurrida.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Arturo frente al Acuerdo de 22 de marzo de 2002 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario. Como ya hemos señalado en sentencias de 17 de octubre de 2003 (recurso 94/02), 14 de julio de 2004 (recurso 552/01) y 18 de septiembre de 2006 /recurso 35/03 ), el precepto que acabamos de transcribir pone de ......
  • STS, 18 de Septiembre de 2006
    • España
    • 18 Septiembre 2006
    ...del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario. Como ya hemos señalado en sentencias de 17 de octubre de 2003 (recurso 94/02) y 14 de julio de 2004 (recurso 552/01 ), el precepto que acabamos de transcribir pone de relieve que la Administración no goza de l......
  • SAN 687/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...de octubre de 2006 (recurso 231/2003 ); 11 de julio de 2006 (recurso 24/2003 ); 6 de noviembre de 2003 (recurso 468/2001 ); 17 de octubre de 2003 (recurso 94/2002 )». La última sentencia que invoca el demandante es la STS, Sección 7ª, de 19 de noviembre de 2014, (recurso 363/2013 ) referida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR