STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2543
Número de Recurso6568/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6568/95, interpuesto por D. Luis Francisco , que actúa representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 11 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1198/94, en el que se impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 23 de mayo de 1.994, que acuerda la expulsión del Territorio Nacional del recurrente, y que, dice el recurrente, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Migraciones, sobre denegación de la renovación del permiso de trabajo en España.

Siendo parte la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Francisco por escrito de 14 de junio de 1.994, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 23 de mayo de 1.994, que acuerda la expulsión del Territorio Nacional del recurrente, y que, dice, el recurrente, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Migraciones, sobre denegación de la renovación del permiso de trabajo en España, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Pdor. don Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación de Luis Francisco , contra resolución de 23 de mayo de 1994 de la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por el Sr. Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por escrito de 21 de julio de 1.995, el recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de julio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se declare el derecho a obtener los permisos de trabajo y residencia, dejando sin efecto el acuerdo de expulsión de este territorio nacional, en base a un único motivo de casación, en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción: "A) Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991. La sentencia ahora recurrida, incurre en graves contradicciones, respecto a la aplicación de dicho acuerdo; y B) Artículo 13 de la Constitución Española. dicho artículo establece, en su apartado 1, que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la Ley, precisando el art. 102 que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurso de casación no es una segunda instancia y que el recurrente no puede pretender probar un hecho no probado en la instancia.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinte de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada, valorando, en síntesis, que no se había acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1,991, sobre regularización de trabajadores extranjeros.

SEGUNDO

En la primera parte del motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, señala como norma infringida el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, y procede rechazar el motivo de casación en este particular, no tanto, ni sólo porque el recurrente pretenda la revisión de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y es sabido que ello lo veda la naturaleza y objeto del recurso de casación y la reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, sino además, porque el recurrente se limita a referir la contradicción que, dice, existe entre algunos párrafos de la sentencia recurrida, pero no concreta en que forma y modo la sentencia ha incurrido en infracción de la norma o de la jurisprudencia, como es exigido para que esta Sala en casación pueda hacer el análisis o valoraciones pertinentes.

Sin olvidar en fin, que la sentencia recurrida ha declarado tras la valoración de la prueba obrante, que no concurran en el recurrente los requisitos establecidos en el acuerdo del Consejo de Ministros a 7 de junio de 1.991, concretamente los relativos "a la permanencia habitual desde entonces" y "realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada", que son los que el recurrente, dice, alegaba, y esta Sala en casación, ha de partir de esa declaración de los hechos probados o apreciados por la Sala de Instancia, a no ser que se hubiera alegado y acreditado la infracción de las normas sobre la vulneración de la prueba, en la medida que son admitidos en el recurso de casación, y sobre ello ninguna alegación del recurrente consta.

A lo anterior en nada obsta que el recurrente aduzca la contradicción entre la sentencia con otra que cita, de la misma Sala, pues aparte de que la igualdad es ante la legalidad, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, no hay que olvidar, que no constan ni se ofrecen datos para apreciar tal contradicción, y no es suficiente la mera cita de una sentencia, pues tienen que constar, y con detalle, los datos de una y otra, para poder valorar si concurre o no la contradicción alegada.

TERCERO

En la segunda parte del motivo de casación, aduce el recurrente la infracción de los artículos 13 y 19 de la Constitución, en relación con el artículo 13 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, alegando que cualquier medida sancionadora se ha de interpretar restrictivamente y que la Administración acordó la expulsión del territorio nacional cuando no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto entre la denegación de prórroga del permiso de trabajo y residencia, y procede rechazar el motivo también ese particular, de una parte y prioritariamente porque esa cuestión es nueva en casación, al no haber sido planteada en la Instancia ni resuelta por la sentencia recurrida, y el recurso de casación, tiene por objeto la sentencia y no es una segunda instancia en la que se puedan alegar, cuestiones nuevas, y de otra, porque la Administración, parte en la resolución aquí impugnada de la denegación de tal permiso de trabajo y residencia, y la sentencia recurrida, como mas atrás se ha visto, declara que el recurrente no reúne las condiciones exigidas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, para obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Luis Francisco que actúa representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 11 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1198/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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