SAP Córdoba 428/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:661
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.516/2016

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.2 de MONTILLA

Autos: Juicio Modificación Medidas Definitivas Núm.59/2014

SENTENCIA NÚM. 428/2016

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 59/2014 seguidos en el Juzgado Mixto nº 2 de Montilla, a instancia de doña Carina, representada en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª María Hernández MartinMore y asistida del Letrado D. José Francisco Timoteo Castiel, contra don Porfirio en situación procesal de rebeldía, y en lo que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido apelante la citada demandante, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Montilla con fecha 23/10/15 cuyo fallo es como sigue:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Aranda Sánchez, en representación de Doña Carina NO HA LUGAR A LA MODIFICACION DEL RÉGIMEN DE VISITAS FIJADO EN SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS Nº 279/2010 DE FECHA 6 DE MAYO DE 2010, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en representación de la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia declarando haber lugar a modificar las medidas definitivas acordadas en anterior sentencia de 6 de mayo de 2010, en el sentido de suspender y dejar sin efecto el régimen de visitas establecido a favor del padre respecto de la hija menor de edad, o, alternativamente y con acogimiento de la propuesta del Ministerio Fiscal se disponga que las visitas paternofiliales pasen a desarrollarse a través del Punto de Encuentro Familiar y de forma tutelada por los profesionales del mismo en los días y horas que el referido organismo fije, manteniéndose, en cualquier de los casos, el resto de medidas que se establecieron en aquella originaria resolución".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito por el Ministerio Fiscal adheriéndose al recurso de apelación, en el sentido de que se acuerde que las visitas paterno-filiales pasen a desarrollarse a través del Punto de Encuentro Familiar y de forma tutelada por los profesionales del mismo en los días y horas establecidos por dicho organismo, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 20/7/16.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Carina plantea demanda para que se modifique una de las medidas fijadas en el precedente proceso de Guarda, Custodia y Alimentos ( Sentencia de 6.5.2010, en los Autos Núm.279/2010), en concreto para que se suspenda el régimen de estancias y comunicaciones entre el demandado D. Porfirio

, padre no custodio y la hija Martina, nacida el NUM000 .2009 (folio 16). Para ello se esgrime que, si bien las conductas de abuso de sustancias estupefacientes por parte del Sr. Porfirio no son una novedad, si lo es que el pernicioso consumo lo realice también teniendo en su compañía a la niña, a lo que añade que el demandado viene incumpliendo prácticamente la totalidad de sus deberes como padre, al no haber realizado visitas de entre-semana, acude con irregularidad a las de fin de semana y sin que haya abonado nunca la pensión alimenticia.

La medida que se pretende modificar -salvo el periodo que media entre enero de 2012 a marzo 2013, que la menor estuvo con su padre- fue adoptada por sentencia de 6.5.2010 en la que se preveía un régimen de estancias y comunicaciones entre el padre no custodio y la hija menor de edad que comprendía fines de semana alternos (desde las 11 a las 20 horas, sin pernocta), y dos tardes a la semana (martes y jueves de 18 a 20 horas).

Frente a la sentencia desestimatoria, se alza la actora que sostiene que los hábitos y circunstancias del demandado son incompatibles con el mantenimiento de un régimen de visitas. A continuación detalla hasta cinco elementos que sustentan su pretensión y la normativa que es de aplicación.

SEGUNDO

A los efectos de resolver sobre el régimen de comunicación entre padre e hijos hay que partir de una consideración previa, cual es que todas las medidas relativas a los hijos menores están concebidas en el respeto al principio del interés y beneficio del menor o "favor filii" ( SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983, 27 de marzo de 2001, 9 de julio de 2003, 28 de junio de 2004 -con cita de las SSTC 124/2002, de 20 de mayo y 221/2002 de 25 de noviembre y 7 de julio de 2011 ). De esta manera, proclaman las SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013, que " siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses... Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ ".

Este principio se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y tiene anclaje constitucional en el art. 39 de la Carta Magna . Se consagra en la legislación interna, y, en concreto, en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por Ley 26/2015, de 28 de julio y por Ley Orgánica...

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