STSJ Comunidad de Madrid 174/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2005:3190
Número de Recurso1890/1999
Número de Resolución174/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTED. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00174/2005

SENTENCIA No 174

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1890/99, interpuesto por «Automnibus Interurbanos, S.A.», representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y dirigida por el Letrado D. Alfonso López de Sá, contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de abril de 1999 por la que se adjudicó definitivamente a «Autocares Samar, S.A.» la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Las Lagunas de Ruidera con hijuelas (VAC- 141), por sustitución de la concesión V-3381 (Madrid-Tomelloso con hijuelas), así como contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento de fecha 24 de febrero de 2003 por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra aquélla; siendo parte el Abogado del Estado y «Autocares Samar, S.A.», representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de «Autocares Samar, S.A.», solicitó igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de abril de 1999 por la que se concedía definitivamente a la empresa «Autocares Samar, S.A.», aquí demandada, el servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Las Lagunas de Ruidera con hijuelas (VAC-141), por sustitución de la concesión V-3381 (Madrid-Tomelloso con hijuelas). Durante la tramitación del procedimiento se acumularon los autos del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del recurso de alzada formulada contra la primera resolución mencionada.

La impugnación ejercitada por el recurrente gira, tanto en la primitiva demanda como en la deducida en los autos acumulados, en torno a tres fundamentales argumentos: la desnaturalización por la Administración de la finalidad de la sustitución de la concesión, puesto que mediante el proceso de sustitución ha concedido servicios cualitativamente diferentes; la infracción del deber de motivación y de los derechos de audiencia e información pública, y la vulneración del principio de exclusividad de tráficos del art. 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SEGUNDO

Previamente a la resolución de tales cuestiones, conviene partir de que la normativa aplicable al presente supuesto de hecho está constituida por la disposición transitoria segunda de la citada Ley. En ella se establecía un régimen transitorio para quienes, a su entrada en vigor, eran concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros, concediéndoles la facultad de optar por sustituir las antiguas concesiones por las reguladas por la nueva Ley. El apartado 4 de dicha disposición establecía: «Cuando los concesionarios opten por el sistema de sustitución al que se refiere el punto uno, el mismo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones: a) La Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico anteriormente existente. b) Las anteriores concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos servicios con las modificaciones que resulten de la aplicación del punto anterior, sometidas íntegramente a los preceptos de esta Ley [...]».

La Orden de 14 de abril de 1988 reguló el procedimiento para la sustitución. De momento debe destacarse que el art. 2 de la Orden dispone que los titulares solicitantes «deberán comunicar a la Dirección General de Transportes Terrestres las modificaciones que, en su caso, estimen procedente que se realicen en las mismas, tendentes tanto a mejorar las respectivas condiciones de explotación como a racionalizar la red de servicios regulares y adecuar la misma a las necesidades de los usuarios». Abundando en esta posibilidad, el art. 4 establece: «Cuando existan razones basadas en una mejor atención al interés público y a las necesidades de los usuarios que así lo justifiquen, podrán realizarse modificaciones en una concesión, aun cuando éstas afecten a otra u otras concesiones, siempre que se respete el equilibrio económico de estas últimas». Y, por último, el art. 5: «Previamente a la resolución definitiva del procedimiento de sustitución, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá autorizar la realización de modificaciones en las condiciones de explotación, que quedarán en todo caso condicionadas a lo que resulte de la referida resolución definitiva, siempre que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

»1. Que dichas modificaciones redunden en interés de los usuarios y en una más eficaz configuración o prestación del servicio.

»2. Que el titular de la concesión dé su conformidad.

»3. Que no se ocasionen perjuicios a terceros».

Las amplias facultades concedidas en estos preceptos para la modificación de las concesiones parecen responder a la necesidad de flexibilizar la ordenación del transporte terrestre para atender al interés público y las necesidades de los usuarios, necesidad que advierte la STS. de 16-6-1995. Esta resolución transcribe el fragmento del preámbulo de la Ley que declara respecto del régimen regular de viajeros: «se flexibiliza el régimen de explotación pudiendo las empresas concesionarias dentro de los límites establecidos por la Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación, frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demanda». La misma Sentencia señala que de «la interpretación lógica, sistemática y finalista de esas normas, conforme al art. 3.1 del Código Civil [...] resulta que viene a reconocerse a los titulares de las concesiones anteriores a la Ley, la posibilidad de optar por la sustitución del derecho de obtener la modificación de su concesión para mejorar las condiciones de explotación, racionalizarla y adecuarla a las necesidades de los usuarios (art. 2.º de la Orden citada), a través del correspondiente expediente de sustitución preservando el derecho de información de los titulares de las concesiones afectadas (art. 3.º.2.a)».

Sobre el último derecho mencionado, el art. 3.2 prevé el trámite de información pública, y añade: «Independientemente del trámite general de información pública, previsto en el párrafo anterior, cuando de la tramitación del correspondiente expediente puedan resultar modificaciones de una concesión que trasciendan el ámbito de intereses de la misma o sean susceptibles de afectar a otras, deberán solicitarse los siguientes informes: a) De los titulares de las concesiones que puedan resultar afectadas».

TERCERO

En lo que se contrae al supuesto sometido a examen de la Sala, y sin necesidad de relatar todos los avatares del procedimiento administrativo,...

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