STS, 16 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso349/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso extraordinario de revisión que con el nº 349 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de Diciembre de 1990, sobre indemnización por servicios de retén. Siendo parte recurrida D. Jose Ignacio , D. Alfonso y D. Isidro , representados y defendidos por la Procuradora Dª María Jesús González Diez, asistida del Letrado

D. Angel Luis Pulido Gracia. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Jose Ignacio , D. Alfonso y D. Isidro contra el acuerdo de 18-8-89 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (Servicio de Recursos), desestimatorios de sus recursos de alzada interpuesto contra los de 25-11- 88, 25-11-88 y 14-12-88, respectivamente, de la Dirección General de la Guardia Civil, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, por no ser conformes a derecho, y declaramos el derecho de los actores a percibir las cantidades devengadas y no satisfechas, por los servicios ininterrumpidos de 24 horas prestados en el Reten de Atestados de la Guardia Civil en el periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1983 a Mayo de 1984, ambos inclusive, en la cuantía señalada en sus reclamaciones, sin abono de intereses; y sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de Febrero de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos y absolviendo a la Administración de la demanda formulada por D. Jose Ignacio y otros.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que nada tiene que oponer a la admisión del presente recurso.

CUARTO

Dado traslado a la representación procesal de D. Jose Ignacio , D. Alfonso y D. Isidro , contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por medio de la cual, se desestime el recurso de revisión instado por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas de esa parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia12 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala, por vía del recurso de revisión, la cuestión de si procede abonar a los miembros de la Guardia Civil que integran los servicios de Atestados, en la Agrupación de Tráfico, el denominado plus de retén de atestados, por la prestación del servicio durante veinticuatro horas de manera ininterrumpida, que la sentencia impugnada, de la Sala del Tribunal Superior de Murcia, dictada en 20 de Diciembre de 1990, les vino a reconocer.

SEGUNDO

La contradicción se produce de manera palmaria, pues la solución negativa, en identidad de circunstancias procesales, ha sido establecida por dos sentencias de la Sala de Cantabria de idéntica fecha, 28 de febrero de 1990, que el Abogado del Estado demandante invoca como contradichas, predicando de las mismas su carácter prevalente por su acomodación al Ordenamiento jurídico. Se hace preciso, pues, disipar la contradicción y unificar el criterio por medio de éste recurso de índole casacional, contenido en el ap. "b" del antiguo art. 102-1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Los suplementos de crédito, como el aquí aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, no son fuente de las obligaciones de la Hacienda Pública (el Estado y sus Organismos Autónomos), pues como expresamente prescribe el art. 42 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre "Las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen". Para que el plus o dieta discutido procediera sería preciso, pues, que la prestación del servicio encajara en el concepto de comisión de servicios, que requiere el desplazamiento del término municipal en que presta aquellos el funcionario público, y sin comisión de servicios no puede haber dietas o pluses, aunque, si la Administración lo estima pertinente, pueda retribuir servicios como el del caso a través de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios, lo que queda fuera y al margen del debate. Por tanto, al no tratarse de pluses, los reclamados, de los comprendidos en el aplicable Decreto 176/1975 de 30 de enero, no se ha generado una obligación jurídica de la Hacienda pública al abono de las cantidades reclamadas que las haga exigibles, doctrina ésta ya establecida por esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de abril de 1994, que ha de ser ahora reiterada, lo que determina la rescisión de la sentencia impugnada y consiguiente desestimación, en el juicio rescisorio, de la pretensión ejercitada en su día por los Guardias Civiles Don. Jose Ignacio , D. Alfonso y D. Isidro desestimando el recurso contencioso- administrativo que estos dedujeron frente a la denegación por la Administración de su reclamación por el indicado retributivo.

CUARTO

Ha de estimarse, por lo expuesto, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado, sin imposición de costas al no ser aplicable el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni concurrir circunstancias de las que dice el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia firme dictada, el 20 de Diciembre de 1990, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 206 de 1990, con la consiguiente rescisión de dicha sentencia; en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por los Guardias Civiles D. Jose Ignacio , D. Alfonso y D. Isidro en el que la citada sentencia recayó, por ser ajustados a Derecho los actos administrativos que les denegaron la reclamación de abono de pluses por retén de atestados, a que estas actuaciones se contraen. Sin especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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