Regulación del usufructo de dinero y de particiones de fondos de inversión, desde la ley de jurisdicción voluntaria

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas133-135

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Hace quince años que el legislador expresó, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, su propósito de reformar la regulación de la jurisdicción voluntaria, concretamente, en su disposición final decimoctava.

El Boletín Oficial del Estado núm. 158, de 3 de julio de 2015, publica la Ley 15/15, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que viene a acometer esta aspiración del mundo jurídico y de la sociedad española, y la adaptación a las necesidades del S.XXI, sustituyendo la primitiva y en muchos aspectos insuficiente regulación que contenía el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de la ley de enjuiciamiento civil147.

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De entre las decisiones más innovadoras de la nueva Ley podemos destacar la de diversificar los operadores que, en cada, caso, hayan de asumir las tareas de garantía y verificación que en los distintos ámbitos jurídicos constituyen su objeto, descargando con ello al estamento judicial del conocimiento de aquéllos asuntos, que pueden ser óptimamente atendidos, bien por los notarios, los secretarios judiciales, hoy denominados letrados de la Administración de Justicia, y, algunas cuestiones, por los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ámbito de sus respectivos registros. Todo ello, sin perjuicio de articular el control último por los jueces y tribunales, para dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, al ser susceptible de impugnación la decisión del letrado de la administración de justicia por medio de recurso de reforma ante el Juez competente, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento civil. Así lo prevé en las disposiciones comunes a los actos de jurisdicción voluntaria, concretamente, su artículo 20.

Otro punto es el de superar el principio rector que establecía el derogado art. 1.811 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, de provocar necesariamente el archivo de todo procedimiento de jurisdicción voluntaria en cuanto se promoviera cuestión entre partes conocidas y determinadas. El preámbulo de la ley 15/15 resalta, en su exponendo X, que, “…salvo que la Ley expresamente lo prevea,

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la formulación de oposición por alguno de los interesados, no hará contencioso el expediente ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto…”148.

Nos interesa la inclusión, entre las materias de jurisdicción voluntaria, en su título VI, capítulo I, de los expedientes relativos a derechos reales. En el presente estudio nos proponemos examinar los...

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