STS, 21 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2744
Número de Recurso2704/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2704/2004 interpuesto por la compañía mercantil CODERE BARCELONA, S. A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD CATALANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 507/2000, sobre sanción en materia de juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 507/2000, promovido por la compañía mercantil CODERE BARCELONA, S. A., y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD CATALANA, sobre sanción en materia de juego.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. Estimar parcialmente el presente recurso y anular, por no resultar conformes a Derecho, las Resoluciones del Conseller del Departament d'Interior de la Generalitat, de fechas 26 de octubre de 2000 y 7 de enero de 2000, exclusivamente en cuanto a la falta de incorporar elementos expresamente prohibidos en el artículo 7.1.e) del Decreto 28/1997, declarando subsistentes conforme al ordenamiento jurídico las otras dos faltas muy graves acreditadas y las dos sanciones impuestas.

  2. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil CODERE BARCELONA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad CODERE BARCELONA, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de abril de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia "con estimación del mismo ordene revocar la sentencia impugnada y estimar con ello el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 16 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "inadmitiendo y/o desestimando el recurso de casación interpuesto por CODERE BARCELONA, S. A., por los motivos aducidos por esta parte, confirmando la sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 28 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 507/2000, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad CODERE BARCELONA, S. A. contra la Resolución, de fecha 26 de octubre de 2000, del Consejero del Departamento de Interior de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por la propia entidad recurrente contra anterior Resolución, de fecha 7 de enero de 2000, de la misma procedencia, por la que se había impuesto a la entidad recurrente:

  1. Sanción de multa por importe de 5.000.000 de pesetas, por la comisión de una falta muy grave consistente en la presentación de documentos o en la aportación de datos no conformes a la realidad para obtener permisos o autorizaciones, tipificada en el artículo 3.h) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, Reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

  2. Sanción consistente en la revocación de la inscripción del modelo Santa Fe Mine 2, inscrita en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar (nº B-H, 0006-a), y, en consecuencia, la revocación de los permisos de explotación de todas las máquinas pertenecientes a dicho Modelo, por la comisión de:

  1. Una falta muy grave consistente en alterar o modificar, total o parcialmente, elementos del juego, destinados a ser utilizados en el territorio de Cataluña, e inscritos en el Registro de Modelos de otra forma; o modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones en función de las cuales se hayan concedido las autorizaciones preceptivas, tipificada en los apartados e), f) y n) del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, Reguladora del régimen sancionador en materia de juego; y ello, por haber sustituido elementos del modelo sin disponer de autorización; y,

  2. Una falta muy grave consistente por explotar un juego incumpliendo los requisitos y las condiciones que los reglamentos específicos establece, o por incumplir las prohibiciones establecidas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas en virtud del artículo 3. a) y c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, Reguladora del régimen sancionador en materia de juego; y ello, por haber incorporado en un nuevo modelo, y, por tanto, en todas las máquinas del mismo unos elementos expresamente prohibidos por la vigente reglamentación, concretamente el artículo 7.1.e) del Decreto 28/1997, de 21 de enero, que aprobó Reglamento de máquinas recreativas y de azar, como son unos rodillos que superan el límite de 40 mm. de diámetro previsto en dicho precepto.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto la segunda falta grave correspondiente a la segunda sanción impuesta, y "declarando subsistentes conforme al Ordenamiento jurídico las otras dos faltas muy graves acreditadas y las dos sanciones impuestas".

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Por lo que hace referencia, en primer término, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la Sala de instancia, tras dejar constancia del contenido de dicho principio ---de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 76/1990, de 26 de abril --- señala que "los datos que obran en el expediente administrativo en el supuesto que se enjuicia hacen desaparecer la presunción de inocencia, presunción de vigencia efectiva en tanto en cuanto que no haya pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos imputados, es decir, que la inocencia termina cuando aparece evidente el hecho de la infracción del precepto sancionador, tal como aquí ha sucedido, ya que frente a la citada presunción de veracidad iuris tantum, que admite prueba en contrario, no se ha desvirtuado la realidad de que la solicitud de modificación efectuada por la actora en fecha 5 de febrero de 1998 no contempla ni rodillos de más de 70 milímetros de diámetro ni una memoria HIGH con checksum 56A374, y tampoco se ha desvirtuado que la máquina SANTA FE MINE 2 incorporaba, por una parte, rodillos de más de 70 milímetros de diámetro y, por otra parte, una memoria HIGH con checksum 56A374, mientras que la Resolución relativa a la modificación de la homologación e inscripción del modelo B-HM 0006-a, dictada en fecha 23 de febrero de 1998, autorizaba la instalación de la memoria HIGH con checksum 56FF66, es decir, incorporaba un elemento expresamente prohibido (rodillos de más de 70 milímetros de diámetro) y un elemento no autorizado (una memoria HIGH con checksum 56A374), por lo que procede desestimar la alegación de falta de pruebas".

  2. En relación, en segundo término, con la alegación de falta de pruebas para la imposición de las sanciones, la sentencia de instancia señala que tal alegación tampoco "puede prosperar a la luz de la solicitud de modificación efectuada por la actora en fecha 5 de febrero de 1998 (folio 5 y siguientes del expediente, en que no se contemplan ni rodillos de más de 70 milímetros de diámetro ni una memoria HIGH con checksum 56A374) del acta de inspección de fecha 6 de mayo de 1998 (folio 33 del expediente) y del informe del Laboratori General d'Assaigs i Investigacions de la Generalitat (folio 61 y siguientes), de los que resulta acreditado que la máquina SANTA FE MINE 2 incorporaba, por una parte, rodillos de más de 70 milímetros de diámetro y, por otra parte, una memoria HIGH con checksum 56A374, mientras que la Resolución relativa a la modificación de la homologación e inscripción del modelo B-HM 0006-a, dictada en fecha 23 de febrero de 1998, autorizaba la instalación de la memoria HIGH con checksum 56FF66.

    Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados (artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario".

  3. Por lo que se refiere a la aplicación del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables, la Sala de instancia se limita, tras la cita de las SSTC 99/2000 y 75/2002 y las SSTS de 7 de octubre de 1986 y 14 de marzo de 2003, a estimar tal alegación dejando sin efecto ---sólo--- la falta imputada de la incorporación de los rodillos indebidos.

  4. Y, por último, sobre el principio non bis in idem, la sentencia de instancia se pronuncia sobre su improcedencia señalando que "las dos sanciones impuestas subsisten, pues corresponden a hechos diferentes, sin que quepa apreciar la alegada vulneración a la luz de la jurisprudencia, por todas, SSTS, de fechas 15 y 19 de julio, y 21 de noviembre de 2002, y 10 de marzo de 2003.

    La primera sanción, de multa por importe de 5.000.000 de pesetas, corresponde a la infracción muy grave tipificada en el artículo 3.h) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, consistente en aportar datos no conformes con la realidad para obtener permisos o autorizaciones, que ha resultado probada y no ha resultado desvirtuada.

    La segunda sanción, de revocación de la inscripción del modelo SANTA FE MINE 2, inscrita en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar con el número B-H 0006-a), corresponde a dos faltas muy graves, la segunda de las cuales ha sido dejada sin efecto en el fundamento precedente por aplicación de la norma sancionadora más favorable, pero subsiste la falta muy grave correspondiente a haber sustituido elementos del modelo sin disponer de autorización (incorporando una memoria HIGH con checksum 56A374), hecho tipificado como muy grave en el artículo 3, apartados e), f) y n), de la Ley 1/1991, sin que quepa apreciar la alegada vulneración del principio non bis in idem, toda vez que, si bien el hecho es susceptible de integrar tres infracciones en concurso, no existe duplicidad de sanciones por el mismo hecho, que es lo que el alegado principio veda, por lo que procede desestimar la alegación efectuada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente CODERE BARCELONA, S. A. recurso de casación, en el cual esgrimió un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Aun siendo único el motivo, en el desarrollo del mismo podemos apreciar la alegación de tres infracciones diferentes:

  1. La primera cuenta, en realidad, con una doble perspectiva y vulneración: a) La de indefensión por vulneración del principio de presunción de inocencia; y b) La de falta de valoración de la prueba esenciales.

  2. La vulneración del principio que impone la retroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables.

  3. La infracción del principio non bis in idem.

Con carácter previo hemos de responder, no obstante lo anterior, a la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el artículo 93, en relación con el 94.1 de la citada LRJCA, en la que la parte recurrida pone de manifiesto la ausencia en el escrito de interposición ---una vez alegado el artículo 88.1.d) de la misma Ley, como vía para la articulación del motivo de casación esgrimido--- de referencia alguna a la relevancia que para el fallo de la sentencia ha tenido la infracción de la norma estatal o comunitaria europea.

El examen del escrito de preparación presentado en la instancia ---que es similar al posterior de interposición del recurso presentado ante este Tribunal--- pone, con evidencia, de manifiesto que el mismo no solo contiene una mera relación o enumeración de los principios que acabamos de referir, sino un detallado e individualizado razonamiento acerca de su incidencia sobre el procedimiento sancionador seguido y las sanciones impuestas con entidad mas que suficiente para acreditar el juicio de relevancia requerido por los preceptos invocados.

Debemos, pues, rechazar la inadmisibilidad propuesta.

CUARTO

Por lo que hace referencia, en primer término, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la recurrente considera que el mismo ha resultado vulnerado como consecuencia de no haberse producido, por su parte, infracción alguna del Ordenamiento jurídico, pues, aunque reconoce haber llevado a cabo modificaciones substanciales en la máquina recreativa de referencia ---consistentes en la incorporación de unos rodillos de mas de 40 mm. de diámetro y en el cambio de memoria--- sin haberlo comunicado a la Administración, sin embargo, la modificación de los rodillos no puede ser sancionada como consecuencia de una posterior modificación normativa que los habilitaba, y, el cambio de memoria, según la Comisión Nacional de Juego, se trata de una modificación no substancial.

Hemos de comenzar concretando los hechos por los que la entidad recurrente es sancionada:

  1. Por alterar o modificar elementos del juego de las máquinas recreativa destinados a ser utilizados en Cataluña e inscritos en el Registro de Modelos de las citadas máquinas sin estar autorizado para ello; pues bien, las dos alteraciones introducidas por la recurrente en la máquina recreativa, tipo B, modelo Santa Fe Mine 2, consistieron en:

    1. La incorporación de unos rodillos de mas de 70 mm. de diámetro, cuando la normativa vigente en el fecha (a la sazón el artículo 7.1.e) del Decreto 28/1997, de 21 de enero, que aprobó Reglamento de máquinas recreativas y de azar) tan solo permitía unos rodillos que no superan el límite de 40 mm., y

    2. La ampliación de una memoria HIGH con checksum 56A374, cuando la Resolución relativa a la homologación del modelo, de fecha 23 de febrero de 1998, tan solo autorizaba la instalación de una memoria HIGH con checksum 56FF66.

  2. Por la presentación de documentos o en la aportación de datos no conformes a la realidad para obtener permisos o autorizaciones.

  3. Por explotar un juego incumpliendo los requisitos y las condiciones que los reglamentos específicos establecen.

    Dicho ésto, la alegación ha de rechazarse ya que la recurrente:

    1. Ni siquiera efectúa alegación alguna en relación con los hechos que acabamos de concretar en los anteriores apartados 2º y 3º, sin que pueda negar la realización de tales actividades.

    2. Olvida, por otra parte, que la actuación relativa a la incorporación de los rodillos ha sido dejada sin efecto por la sentencia de instancia de conformidad con el principio de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables, por lo que nada podemos decir sobre ella.

    3. Olvida, igualmente, que el informe de la Comisión Nacional de Juego (Resolución de 17 de marzo de 1988), con el que pretende excusar la actuación relativa al cambio o ampliación de memoria de la máquina no dice exactamente lo que la recurrente expone, ya que el referido informe no se refiere al modelo Santa Fe Mine 2, sino al Santa Fe Lotto; Resolución respecto de la que, por otra parte, y con fecha de 30 de junio de 1998, el Ministerio del Interior acordó, iniciar expediente de revisión de oficio, por considerar que la misma podía estar afectada por vicio de nulidad de pleno derecho.

    En consecuencia, no podemos apreciar indefensión alguna en la actuación administrativa que haya privado del derecho de defensa a la recurrente, ni, por otra parte, vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto las tres infracciones por las que la recurrente fue sancionada cuentan con un respaldo documental ---en modo alguno desvirtuado--- con entidad mas que suficiente para servir de respaldo fáctico a la actuación sancionadora que revisamos.

QUINTO

En segundo término alega la recurrente la falta de valoración por la Sala de instancia de pruebas esenciales obrantes en el expediente, como serían:

  1. La Resolución de la Comisión Nacional de Juego, de 17 de marzo de 1998, que según expresa la recurrente, pone de manifiesto la condición de no substanciales de las modificaciones introducidas en la máquina recreativa modelo Santa Fe Mine 2.

  2. La fotografía aportada de la máquina recreativa, de la que pretende deducir la recurrente la comunicación de las modificaciones efectuadas en la máquina a la Administración competente para su autorización.

  3. Los cuatro informes de entidades y laboratorios homologados por la Generalidad, que, al igual que la Comisión Nacional de Juego, se pronuncian sobre el carácter no substancial de las modificaciones introducidas en la máquina. Y,

  4. La prueba que acreditaba que la forma de actuar de la recurrente (comunicación previa de las modificaciones seguida de la solicitud de aclaración o requerimiento de nueva petición por parte de la Administración catalana de juego) era la habitualmente utilizada por las demás empresas del sector.

Tampoco desde esta perspectiva el motivo puede ser acogido, pues a lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior en relación con el esgrimido informe de la Comisión Nacional del Juego, hemos de añadir que tanto la fotografía aludida como los informes particulares no aceptados como prueba en las actuaciones judiciales, ya se encontraban en el expediente administrativo, por lo que, obviamente, han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para proceder a su valoración, y de los que la misma ha deducido en dichas modificaciones la entidad necesaria para integrar el tipo por los que procede a sancionar, sin que nosotros contemos con medios ---ni con posibilidades jurídicas--- de alterar dicho proceso valorativo, que no nos resulta ilógico o arbitrario.

Debemos insistir en que la única actuación sancionada ---y confirmada por la sentencia de instancia--- de la que la recurrente pretende defenderse en este aspecto del único motivo esgrimido es la que se refiere a la alteración (ampliación o modificación) de la memoria de la máquina ---por cuanto nada dice, como sabemos, en relación con las sanciones relativas a la alteración de datos para conseguir la autorización, ni en relación con la explotación de la máquina---, consistente, concretamente, en la ampliación de la memoria de la máquina a una "HIGH con checksum 56A374", cuando la Resolución relativa a la homologación del modelo, de fecha 23 de febrero de 1998, tan solo autorizaba la instalación de una memoria "HIGH con checksum 56FF66".

Pues bien, este concreto hecho en modo alguno podía ser desvirtuado por las pruebas a las que se apela, ya que, entre otros aspectos, en ninguno de los tres tipos en los que la actividad desarrollada podría ser ubicada, se hace referencia alguna a la mayor o menor entidad o dimensión de la alteración efectuada; así en el apartado e) del artículo 3.1 de la Ley de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero, se sanciona el "Utilizar máquinas o elementos de juegos no homologados o no autorizados previamente por el organismo competente y alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego". En el siguiente apartado ---el f) del mismo artículo 3.1 --- el "Importar, fabricar, vender, instalar o explotar, de la forma que sea, máquinas o distribuir, elementos de juego destinados a ser utilizados en el territorio de Cataluña que no hayan sido previamente inscritos en el registro de modelos, que estén inscritos en otra forma o que correspondan a inscripciones canceladas, o realizar dichas actividades persona distinta de la autorizada". Y, por último, en el apartado n) el "Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones en función de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones".

En cualquiera de los tres apartados transcritos podría situarse la actuación de la ampliación de memoria antes concretada, sin que, como hemos expresado, de ninguna de las pruebas a las que la recurrente se refiere podamos extraer elemento valorativo alguno que pudiera ser utilizado para desvirtuar la actividad ilícita desarrollada y su consiguiente tipificación administrativa y jurisdiccional, que necesariamente tenemos que confirmar.

SEXTO

Por lo que hace referencia a la violación del principio que impone la retroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables, la recurrente ---tras recordar que el mismo ha servido a la Sala de instancia para dejar sin efecto la sanción basada en la incorporación de elementos prohibidos en las máquinas---, sin embargo, añade que el mismo debería haber sido aplicado en toda su extensión y en los términos que exige la Constitución y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que lo interpretan, y ello debería haber llevado a la estimación total del recurso, anulando las dos sanciones por haber quedado sin efecto todas las infracciones y no solo la anulada por la sentencia de instancia.

Tampoco desde esta perspectiva el motivo puede prosperar porque la recurrente vuelve a olvidar que la retroactividad que la Sala de instancia ha acogido afectaba exclusivamente a una de las dos modificaciones llevadas a cabo en la máquina de referencia; en concreto, la relativa a la dimensión de los rodillos que se introdujeron en la máquina ---de 70 mm. de diámetro---, siendo ampliada a tal dimensión solo con posterioridad a los hechos, mediante la modificación del artículo 7.1.e) del Decreto 28/1997, de 21 de enero, que aprobó Reglamento de máquinas recreativas y de azar, por cuanto con anterioridad a tal modificación el citado Reglamento solo permitía unos rodillos que no superan el límite de 40 mm. de diámetro.

De haber sido retroactivamente alterada en la posterior normativa la modificación relativa a las memorias, podríamos plantearnos la cuestión relativa a la extensión de la retroactividad pretendida a la infracción consistente ---en síntesis--- en la alteración de la máquina, así como a las otras dos ---que pudieran considerarse como derivadas o dependientes de esta actuación---, pero, como quiera la dimensión subsiste en los mismos términos, y que es una alteración absolutamente diferente e independiente de la de los rodillos, debemos concluir señalando que la retroactividad pretendida no puede acogerse, debiendo también en este particular rechazarse el motivo.

SEPTIMO

Por último, y en relación con la vulneración que se esgrime del principio non bis in idem, la recurrente expone que un mismo hecho (la modificación de las memorias de la máquina recreativa, considerada además no substancial) determina la infracción de seis apartados (a, c, e, f, h y n) del artículo 3.1 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, Reguladora del régimen sancionador en materia de juego, que se reducen a dos infracciones muy graves y que dan lugar a la imposición de una sanción pecuniaria y dos sanciones materiales consistentes en la revocación de la inscripción de la máquina y en la revocación de los permisos de explotación de la misma.

No procede acoger dicho planteamiento. Si bien se observa el recurrente, tras la sentencia de instancia, ha quedado sancionado por tres actuaciones diferentes:

  1. Por alterar o modificar elementos del juego de las máquinas recreativas (en concreto, como hemos reiterado, por ampliar en las máquinas recreativas, tipo B, modelo Santa Fe Mine 2, la memoria HIGH con checksum 56A374, cuando la Resolución relativa a la homologación del modelo, de fecha 23 de febrero de 1998, tan solo autorizaba la instalación de una memoria HIGH con checksum 56FF66).

    Pues bien esta actuación podría ser incluida en tres de los tipos que como infracciones muy graves se contienen en el artículo 3.1 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero : En el apartado e), "alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego"; en el siguiente apartado f) del mismo artículo 3.1, "... instalar o explotar, de la forma que sea, máquinas o elementos de juego destinados a ser utilizados en el territorio de Cataluña que no hayan sido previamente inscritos en el registro de modelos"; y, por último, en el apartado n) el "modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones en función de las de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones".

  2. Por la explotación de un juego incumpliendo los requisitos y las condiciones que los reglamentos específicos establecen, o por incumplir las prohibiciones establecidas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas en virtud del artículo 3.a) y c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, Reguladora del régimen sancionador en materia de juego ("Organizar, gestionar o explotar un juego sin disponer de las autorizaciones los documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos o incumpliendo los requisitos y condiciones que prevén, así como organizar, gestionar o explotar un juego en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlos personas no autorizadas" o bien "Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Administración en los procedimientos sancionadores").

    Pues bien por tales dos diferentes actuaciones ---con tan amplia posibilidad tipificadora--- tan solo se sanciona a la recurrente con la sanción de revocación de autorizaciones concedidas (y que afecta tanto a la revocación de la inscripción del modelo Santa Fe Mine 2, inscrita en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar (nº B-H, 0006-a), como a la revocación de los permisos de explotación de todas las máquinas pertenecientes a dicho Modelo).

    Sin embargo, el artículo 6.1 de la Ley citada hubiera permitido ---desde una perspectiva teórica, y dejando al margen las circunstancias del caso--- una mas amplia sanción, que podría haber llegado a la imposición, por cada una de las dos infracciones, y de forma conjunta, de las sanciones de multa (hasta cien millones de pesetas) y de revocación de las autorizaciones, pues dicho precepto dispone que "Las infracciones muy graves pueden ser sancionadas conjunta o alternativamente con:

    1. Una multa de hasta cien millones de pesetas.

    2. La revocación de la autorización, el cierre del local o la inhabilitación de éste, con carácter definitivo".

  3. Y, de conformidad con dicho precepto, lo mismo acontece con la otra infracción también muy consistente en "utilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener permisos o autorizaciones"; infracción que podría haber sido sancionada, de forma conjunta, en los mismos términos que en el apartado anterior, habiéndolo solo sido, sin embargo, con una sanción de multa de 5.000.000 de pesetas.

    En consecuencia, desde todas las perspectivas que hemos examinado el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2704/2004, interpuesto por la entidad CODERE BARCELONA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en fecha de 28 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 507/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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