STSJ Islas Baleares 326/2021, 31 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2021 |
Número de resolución | 326/2021 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00326/2021
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2018 0000110
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000305 /2020
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De Guillerma, Florentino
Abogado: MIGUEL ALBERTI AMENGUAL
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Contra AGENCIA DE DEFENSA DEL TERRITORIO DE MALLORCA, AJUNTAMENT DE MONTUIRI
Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR, JOSE RAMON SICRE VIDAL
Procurador : MAGDALENA CUART JANER
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 305/2020
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2018
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 31 de mayo de 2021.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
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Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
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Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 13/2018 y nº de rollo de apelación de esta Sala 305/2020. Actúan como partes apelantes D. Florentino y Dª. Guillerma representados por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel Alberti Amengual. Se opone y se adhiere a la apelación la AGENCIA DE DEFENSA DEL TERRITORIO DE MALLORCA representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Alicia M. Pérez Noguera. Es parte apelada el codemandado AYUNTAMIENTO DE MONTUIRI representado por la procuradora Sr. Dª. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón Sicre Vidal.
Constituyen el objeto del recurso contencioso:
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el Decreto de 10 de noviembre de 2017 del Presidente del Consell de Mallorca que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y Territorial de Mallorca de 14 de marzo de 2016 que impuso a los recurrentes una sanciónconjunta de 31.218'41 euros.
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Y el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de fecha 15 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo del Consell de Direcció de l'Agéncia de Proteció de la Legalitat Urbanística y Territorial de Mallorca de fecha 18 de marzo de 2016, en el que se ordena la demolición de las actuaciones realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Montuiri.
La Sentencia número 177/2020 de 28 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma, estima parcialmente el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
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La sentencia nº 177/2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. María Isabel Muñoz García, en representación de Florentino y Guillerma, contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el Fundamento Jurídico Primero, anulándose el acuerdo sancionador por no ser conforme a derecho en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.
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- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. ".
Contra la anterior resolución interpusieron los demandantes recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opone a la apelación la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca que solicita la desestimación de ese recurso devolutivo y la confirmación del acto relativo al restablecimiento de la legalidad. Pero esa parte se adhiere a la apelación en relación al pronunciamiento estimatorio que afecta a la anulación del acto impugnado relativo a la sanción impuesta.
Por su parte el Ayuntamiento de Montuiri se opone a la apelación y solicita su desestimación.
La defensa de los recurrentes y apelantes se han opuesto a la adhesión a la apelación y solicitan su desestimación.
No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2021.
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Dos son los actos impugnados en el debate. El primero de ellos es la orden de demolición de unas obras ilegales ejecutadas sin licencia, que es el Acuerdo del Consell de Dirección de l'Agència de Protecció de la Legalitat Urbanística i Territorial de Mallorca que ordena la demolición confirmada en alzada por el Acuerdo del Consell Executiu del CIM de 15 de noviembre de 2017. Esas obras consistían en el cambio de cubierta total y redistribución del interior de una vivienda sita en la parcela NUM000 del polígono NUM002 del TM de Montuiri, unas construcciones de terrazas en dicha vivienda, la instalación de una piscina prefabricada
sobre una terraza, la instalación de dos paneles de placas solares sobre una estructura metálica y por último una construcción de unos 16 m2 cuyo uso no está determinado. Y el segundo acto impugnado es la sanción impuesta a los recurrentes en materia de disciplina urbanística por la ejecución de esas obras, sanción que el Decreto de 10 de noviembre de 2017 del Presidente del CIM, al estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Director Gerente de la Agencia de Protección de Legalidad de 14 de marzo de 2016, definitivamente fijó en el importe de 15.609'21 euros a D. Florentino y 15.609'20 euros a Dña. Guillerma .
La sentencia confirma el acto de demolición recurrido por los demandantes y estima el recurso en relación a la anulación de la sanción por infracción del principio de proporcionalidad.
Los recurrentes en su recurso de apelación cuestionan la aplicación al caso del artículo 44 de la LDU en la cuantificación de la sanción que la sentencia recoge, considerando que ha de serles de aplicación el artículo 45 de esa ley, sobre la base de la valoración de las obras que la sentencia establece, y que los apelantes expresamente aceptan en su apelación.
Y además exponen que la demolición de las obras realizadas sin licencia cuya demolición se ordena y la sentencia confirma, sobre una vivienda levantada y edificada en el año 2005, hecho que es pacífico entre las partes, supone una quiebra del principio de proporcionalidad. Por todo ello esos apelantes en el suplico de su apelación solicitan la revocación de la sentencia apelada y que se declare:
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nulas y contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas; b) declare que procede únicamente la demolición de las obras efectivamente realizadas reponiendo la edificación destinada a vivienda a su estado anterior previo a dichas obras;
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que declare que procede la imposición de una sanción del 50% del valor de las obras determinado mediante la sentencia de primera instancia, por aplicación del artículo 45 de la LDU y
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se condene en costas a la Administración demandada.
Se oponen a la apelación tanto la defensa de la Agencia de defensa del Territorio de Mallorca y el Ayuntamiento de Montuiri. Por su parte la Agencia se adhiere a la apelación en relación al pronunciamiento estimatorio parcial que acoge la sentencia en cuanto anula la sanción impuesta al haberse acreditado en el debate una superficie inferior a la utilizada en el expediente y sobre la cual se calcula el importe de la sanción, de forma que la Administración deberá tener en cuenta ese dato para imponer la que en derecho corresponda.
Empezaremos el análisis del debate en relación a la orden de demolición que en la sentencia se confirma.
Dice la sentencia al respecto:
En relación con la segunda de las cuestiones, la relativa al acuerdo de demolición, plantea la actora los siguientes motivos:
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Sobre la admisibilidad de las obras de reforma, no tratándose de una obra de reconstrucción, según entiende la actora.
La edificación realizada se halla emplazada en suelo rústico, no protegido, y fue construida en 2.005; pero las obras realizadas con posterioridad han afectado a la cubierta y a la redistribución interior, de modo que son equiparables a las de reconstrucción, dada la afectación estructural importante realizada, siendo así que en todo caso, se trata de obras nuevas no amparadas en el art.28.c de la PTM ( Plan Territorial Insular de Mallorca), y manifiestamente iiegalizables, lo que excluye el trámite de legalización previsto en el art.151.2 de la LOUS en relación con el art. 152.3 de la Ley 2/2014 . Y ello por incumplir la superficie mínima de parcela en suelo rústico, cifrada en 14.000 m.c, conforme al art.25.2 de la ley 6/1997, de 8 de julio, en relación con el art.68.2.b de la LOUS, por lo que no es posible la realización de ningún tipo de obra, y ello, efectivamente, debe afectar al uso preexistente.
Y ello lo ratifica no sólo los informes técnicos de fecha 20.4.2015, 30.6.2015, 9.10.2015 y 8.2.2016, a los que debe darse la presunción de certeza ( STS de 18.7.2012, recurso 7/2011, 21 de mayo de 2002, RC 1263/1997, 27 de enero de 2004, RC 6736/1998, 15 de diciembre de 2009, RC 27/2009, y 14 de enero de 2010, RC 2820/2006, entre otras, así como Sentencias de...
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STSJ Islas Baleares 814/2023, 26 de Octubre de 2023
...que, repetimos, ya no es posible. Nos remitimos a lo argumentado en este sentido en nuestra sentencia Núm. 326/2021, de 31 de mayo ( ECLI:ES:TSJBAL:2021:507) en la que se reitera que la demolición deviene inevitable -en lugar de la reposición al estado anterior- cuando desaparece la config......