STSJ Islas Baleares 309/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:509
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00309/2020

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 2/2020

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342/2018

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de julio de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos PA nº 342/2018 y nº de rollo de apelación de esta Sala 2/2020. Actúa como parte apelante D. Ildefonso representado por la Procuradora Sra. Dª. Catalina Ana Salas Gómez y defendido por la Letrada Sra. Dª. Concepción García Castañón y como parte apelada la CONSELLERÍA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA DEL GOBERN BALEAR representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Joaquín Eduardo Tomás Marín.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellería de Treball, Comerç i Industria de 14 de julio de 2017 que impuso al recurrente una sanción de 60.000 euros por una infracción muy grave en materia de juego.

La sentencia número 300/2019 de 18 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma desestimó el recurso contencioso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 225/2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Desestimo el recurso interpuesto por la procuradora Dña. Catalina Ana Salas Gómez, en representación de D. Ildefonso, y en consecuencia confirmo la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la parte recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la CAIB que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

El recurrente y ahora apelante impugna la Resolución del Conseller de Treball i comerç de14 de julio de 2017 que impuso al Sr. Ildefonso la sanción de 60.000 euros por una infracción muy grave en materia de juego.

La sentencia dictada acoge el argumento de la extemporaneidad del recurso alegada por la defensa de la Administración y considera al amparo del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional extemporáneo el recurso, si bien, en el fallo de la sentencia en lugar de declarar inadmisible el recurso como así lo señala en su fundamentación jurídica lo desestimó, y ello no fue objeto de rectificación ni de oficio ni a instancia de parte. La actora apeló la sentencia alegando como cuestión previa la cita de la sentencia 122/2018 de 10 de abril de 2018 que es firme en derecho y conforme a la cual no cabe la incoación de procedimientos sancionadores por estar vinculada dicha ley a la normativa europea, en concreto a la Directiva 98/48/CE de 20 de julio que modifica la Directiva 98/34/CE de 22 de junio y STJUE de 20 de diciembre de 2017 con las consecuencias que prevé la STJUE de 30/4/1996 al no haber sido remitida a la UE para someterla al procedimiento de información previsto en dichas Directivas. Considera ea parte que la normativa europea es de aplicación preferente a la normativa española y no puede aplicarse la ley 8/2014 máxime en procedimiento sancionadores, por lo que procede la nulidad de pleno derecho.

En segundo lugar, señala que el recurso no era extemporáneo y una vez entrado en el fondo, declarar la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de un año desde su inicio y la notificación de la resolución que lo fue el 13 de julio de 2018. Y con carácter subsidiario y para el caso de no acogerse la caducidad del expediente que se dicte sentencia estimatoria del recurso por los motivos alegados en cuanto al fondo.

Se opone a la apelación la defensa de la CAIB considera que la alegación previa resulta extemporánea ya que se introduce por vez primera en esta alzada. Y subsidiariamente y para el caso de que se entre a valorar se opone a esa argumentación. Y en cuanto al resto se opone a la apelación y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Debemos empezar por la cuestión previa alegada por la apelante en relación a la imposibilidad de poder aplicar la ley 8/2014 con arreglo a la prioridad que la normativa europea tiene sobre la legislación nacional tal y como así lo apreció en otro procedimiento el Juzgado de lo Contencioso nº 2 en la sentencia 122/2018 dictada en autos de PA 7/2017 y que era firme en derecho.

Esta cuestión se introduce por vez primera en esta alzada ya que no fue alegado en la demanda. Y al efecto debe señalarse que en apelación el ámbito de conocimiento se limita exclusivamente al examen y revisión de las causas y motivos planteados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, donde se plasman las pretensiones de las partes en la instancia, así como naturalmente también, la sentencia dictada que puso fin y resolvió el litigio en los términos así planteados. Pero no es posible introducir nuevas causas y motivos que nunca se formularon en la instancia.

TERCERO

Dicho ello hemos de señalar que la sentencia presenta un error de coherencia interna en tanto que, acogido el argumento de extemporaneidad del recurso en la fundamentación jurídica de la sentencia, obviamente el fallo no podía acordar la desestimación del recurso sino sólo su inadmisibilidad, pues no entró la Juzgadora en el fondo del asunto. Y eso ha de ser corregido.

Dicho ello pasemos a revisar si la extemporaneidad que estima la Juzgadora en su fundamentación jurídica es correcta o por el contrario como pretende la apelante el recuro fue temporáneo.

Los hechos ocurridos y que se plasman en el expediente administrativo aportado son los siguientes:

  1. - El 18 de junio de 2016 la Guardia Civil a través de sus efectivos con NUM000 y NUM001 entre otros más, inspeccionó el local Ain Zora abierto al público sito en la Calle Capità Pere nº 16 de Sa Pobla en el que se encontraban unas 40 personas jugando a los naipes y al dominó. Se realizaban apuestas en metálico y se intervinieron 23 barajas de cartas, y 4 juegos de dominó. El encargado o responsable del local era D. Ildefonso con NIE NUM002 y a él se le intervino por un lado una riñonera que contenía 163'64 euros y además tenía dinero en efectivo, de forma que el total que se le intervino al Sr Ildefonso, incluida la cantidad que se le encontró en la riñonera, fue la suma de 327'60 euros. De todo ello se levantó Acta el día 18 de junio de 2016

  2. - El 8 de agosto de 2016 se incoó procedimiento sancionador contra el recurrente por la Directora General de Comercio e Industria proponiendo una sanción de 60.000 euros calificándose la conducta del recurrente como de infracción muy grave prevista en el artículo 28 a) de la ley 8/2014 de 1 de agosto de juego y apuestas que tipifica como infracción muy grave organizar, gestionar o hace explotación de juegos o apuestas no catalogadas o sin tener las autorizaciones o inscripciones administrativas correspondientes, sí como organizar o hacer explotación de juegos en locales o recintos no autorizados o en condiciones distintas de las autorizadas o por personas no autorizadas. Notificada esa resolución por carta certificada con acuse de recibo en el domicilio del Bar Ain Zora sido en Calle Capitá Pere nº 16 de Sa Pobla, el 22 de agosto de 2016.

  3. - El 2 de septiembre de 2016 el Sr. Ildefonso presentó alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador alegando que era el mes del Ramadán y el bar abre a las 22 horas, y ofrecía comidas a sus compatriotas ya que es un lugar de reunión habitual y había solicitado autorización para ampliación de horario sin que se le hubiera contestado. Que la Policía Local del Municipio es conocedora del horario del local y de la práctica de juegos de mesa por entretenimiento hasta las 3'00 horas, sin que se presuma por ello juego ilegal. Que de haberlo se estaría jugando a puerta cerrada. En dicho escrito el Sr. Ildefonso fija como domicilio a efectos de notificaciones el de Palma AVENIDA000 nº NUM003.

  4. - El 5 de junio de 2017 se dicta propuesta de resolución sancionadora proponiendo una multa de 60.000 euros por organizar juegos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR