DECRETO 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

El notable aumento de las actividades del tiempo libre y recreo, ha propiciado la instalación en nuestra Comunidad Autónoma de numerosos Parques Acuáticos, que concebidos especialmente para la práctiva de Actividades Acuáticas en las que lo definitorio es la presencia del agua de modo activo, sirven de complemento a la oferta turística. La problemática que plantea este tipo de instalaciones desde el punto de vista de la seguridad, la higiene e incluso la comodidad de los usuarios, supera el marco del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades Recreativas e incluso el del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, que son las normas que han venido aplicándose. Por otra parte, resulta notoriamente insuficiente la regulación que establece la Orden de 31 de mayo de 1960, que completó las normas generales del Reglamento de Espectáculos de 1935 para hacerlas aplicables a las piscinas públicas, por responder a otra aplicación diferente del agua, que en el caso de éstas aparece como elemento pasivo. Por ello se hace necesario promulgar una normativa con carácter especial en los términos del artículo 1º-3 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y con pretensiones de globalidad, que establezca una línea especialmente protectora para la Salud e Integridad de las personas, por cuanto los riesgos potenciales para los usuarios en los Parques Acuáticos pueden y deben ser disminuidos y aminorados, por la utilización de las mejoras técnicas y el empleo de materiales e instrumentos adecuados, por el control higiénico-sanitario de las instalaciones y servicios anejos, por el tratamiento y control de calidad del agua, por la educación sanitaria y el comportamiento higiénico de los usuarios y por la vigilancia e inspección a que se sometarán las instalaciones y a las actividades.

En todo caso, se regulan los Parques Acuáticos al aire libre no bloqueando otras posibles opciones en un sector en constante expansión. El Reglamento es profundamente respetuoso con las competencias del Estado, cuya normativa de carácter básico en esta materia se incorpora al nuevo texto, y con las de las Administraciones Municipales, cuyas atribuciones se salvan en el artículo uno con carácter general y en los siguientes de modo más concreto y particular, resultando una composición equilibrada. Porque si de una parte, no pueden desconocerse las competencias municipales que las Leyes de Régimen Local atribuyen a los Entes Municipales en materia de licencias de obras y apertura de establecimientos, de otra, la transcendencia de los problemas sanitarios, los de seguridad pública, y los medioambientales inherentes en este tipo de instalaciones obligan a que la Comunidad Autónoma intervenga también, a través de sus órganos.

La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 13.32, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos y en materia de Sanidad e Higiene, sin perjuicio de las normas del Estado. Por Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio fueron transferidas por el Estado las funciones y servicios correspondientes que por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, se asignaron a la Consejería de Gobernación, y por el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril a la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Así pues, en el ejercicio de la potestad Reglamentaria de la Administración reconocida en el artículo 87 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1983 del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

D I S P O N G O :

Artículo único Se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al Aire Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía que a continuación se inserta.
DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 1988.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

REGLAMENTO DE PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 105
ARTICULO 1º AMBITO DE APLICACION.
  1. - Serán aplicables los preceptos del presente Reglamento a los Parques Acuáticos al Aire Libre tengan su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de que aquellos sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas.

  2. - Los requisitos establecidos en el presente Reglamento serán aplicables sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.

CAPITULO II Artículos 2 y 37

LOS PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE

SECCION PRIMERA CONDICIONES GENERALES Artículos 2 y 37
ARTICULO 2º PARQUES ACUATICOS AL AIRE LIBRE.
  1. - A efectos de éste Reglamento, se entenderá por Parque Acuático al aire libre el recinto no cubierto, dedicado especialmente a la práctica de Actividades Acuáticas de las incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Las vallas no tendrán una altura superior a 1'60 metros y habrán de colocarse de modo que no impidan o dificulten la labor del personal de socorrismo.

  2. - Silla del socorrista.- Silla situada en posición elevada sobre la que se coloca el socorrista. Su altura será de al menos de tres metros, tomando como referencia la lámina del agua en reposo y una línea recta imaginaria paralela a aquella que tiene su origen en los ojos del socorrista dispuesto en posición de trabajo.

    En todas las piscinas cuya profundidad en algún punto sea superior a 1'75 metros ó 1'50 metros si se trata de piscinas de olas o surf, habrá de instalarse silla de socorrista junto al borde de aquella y en lugar que le permita una visibilidad completa del área de cobertura.

  3. - Escalerillas, rampas y escalinatas.- Para la salida de las piscinas y recipientes de recepción de actividades se proveerá de escalerillas, rampas o escalinatas.

    8.1.- Escalerillas.- Escalera de material resistente a la corrosión, con peldaños antideslizantes, flanqueados por dos pasamanos distantes uno del otro al menos 0'40 metros, salvo que se trate de escalerillas empotradas en la pared del vaso; se colocarán de modo que la distancia entre el borde interior del escalón y la pared no sea inferior a 8cm. ni superior a 16 cm.

  4. - Rampas.- Cuya pendiente en ninguno de los puntos del plano será superior al 15 por ciento, salvo que se disponga otra cosa.

    9.1.- Escalinatas.- Que habrán de adaptarse a las siguientes condiciones: la medida máxima de la tabica será de 0'20 metros y la mínima de la huella, 0'25 metros, que será antideslizante.

ARTICULO 37º SISTEMAS DE COMUNICACION.
  1. - Teléfonos de Emergencia.- Cada una de las Actividades Acuáticas deberá estar dotada de al menos un teléfono de emergencia, que permita la comunicación de cualquier eventualidad a una central. El teléfono debe ser capaz de funcionar en la modalidad "manos libres", salvo si se trata de un radioteléfono, siendo recomendable la posibilidad adicional de uso a través de mecroteléfono. El sistema de llamada a la Central, estará exento de marcación, existiendo un solo pulsador fácilmente accesible para tal efecto, debiendo estar previamente autorizado los modelos de teléfono a instalar, por el órgano estatal correspondiente según la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

  2. - Señales Acuáticas.- Todos los miembros del equipo de Socorrismo deberán estar equipados con un silbato fácilmente audible, con el que se comunicarán entre ellos y con los usuarios del Parque, mediante el siguiente Código de señales:

    * Una llamada corta: Indicará una llamada de atención de algún visitante, y en ocasiones, indicará la salida de cada usuario en las Actividades de Tobogán.

    * Dos señales cortas: Indicarán una llamada a otro miembro del equipo de Socorrismo.

    * Una señal larga: Indicará que se ha de proceder a realizar un rescate o asistencia.

  3. - Señales visuales.- Debido a la distancia entre dos puntos de una misma actividad, y para facilitar la comunicación entre los socorristas, se utilizarán una serie de señales visuales con arreglo al siguiente código:

    * Manos levantadas y cruzadas sobre...

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