El nuevo reglamento de instituciones de inversión colectiva

AutorSalvador Ruiz Bachs
CargoAbogado del Departamento de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas66-71

Trascendencia y efectos de la reforma

El pasado 8 de noviembre se publicó en el BOE, entrando en vigor al día siguiente, el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento (el «Nuevo Reglamento») de la Ley 35/2003 (en adelante, la «Ley 35/2003» o la «Nueva Ley»), de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, «IIC»), y se adapta el régimen tributario de las IIC.

La aprobación del Nuevo Reglamento ha llegado con bastante retraso. La Ley 35/2003 se publicó el 5 de noviembre de 2003 y entró en vigor el 5 de febrero de 2004. Esta tardanza ha generado cierta ansiedad en el sector, pues una reforma tan sustancial del régimen jurídico aplicable a las IIC, sus Sociedades Gestoras (en adelante, «Sociedades Gestoras») y sus depositarios como la llevada a cabo por la Ley 35/2003 no podía ver desplegados, en muchos aspectos, sus efectos hasta la entrada en vigor de un reglamento que no acababa de fraguar. El Nuevo Reglamento despeja las principales incógnitas generadas por la Nueva Ley y, por tal motivo, su trascendencia es doble. No sólo incorpora sus propias innovaciones a nuestro ordenamiento, sino que, además, permite la entrada en vigor efectiva de numerosas novedades introducidas ya por la Nueva Ley, pero que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (la «CNMV»), no podían aplicarse por carecerse del correspondiente desarrollo reglamentario.

La finalidad de este artículo es destacar las principales novedades e innovaciones que se introducen por el Nuevo Reglamento. A los efectos de permitir una mayor claridad en la exposición, este análisis se divide en cuatro grandes apartados correspondientes, el primero, a la flexibilización de las políticas de inversión, el segundo, a la remoción de los obstáculos a la comercialización de IIC españolas en el extranjero, el tercero, a otras innovaciones del Nuevo Reglamento que afectan a las IIC y a las Sociedades Gestoras, y el cuarto, a las cuestiones pendientes de desarrollo y la adaptación de las IIC al Nuevo Reglamento. El último apartado recogerá la conclusión del análisis.

La flexibilización de las políticas de inversión

La flexibilización de las políticas de inversión se ha llevado a cabo mediante la creación de una tipología de IIC abierta y flexible, la modificación de las normas generales de inversión y la creación de nuevos tipos de IIC.

El Nuevo Reglamento ha establecido una tipología abierta y flexible que no encasilla a las IIC en tipos cerrados, sino que distingue entre grandes tipos abiertos que dependen del inversor al que se dirigen y que cuentan con gran flexibilidad de actuación y de diseño. La tipología no se establece de forma directa, sino a través de la distinción entre IIC sometidas a disposiciones comunes y especiales. Las primeras están sujetas a las disposiciones comunes sobre activos aptos para la inversión, sobre la inversión en valores no cotizados, normas para la diversificación del riesgo, requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados, liquidez y obligaciones frente a terceros contenidas en la Sección 1.º, Capitulo I, Título III del Nuevo Reglamento. La Sección 1ª enuncia sus normas de forma general, pues son reglas aplicables a cualquier IIC de carácter financiero que no esté some- tida a las disposiciones especiales, dibujando un marco jurídico muy flexible en el que tienen cabida la mayor parte de las categorías cerradas que estaban en el antiguo reglamento (FIM, FIAMM, FIMF), y bastantes más. La política de inversión de una IIC en este nuevo marco no se define por la pertenencia a una categoría cerrada regulada en la norma reglamentaria, sino que depende del contenido de su folleto. Por tanto, el inversor deberá leer atentamente el folleto informativo de la IIC para averiguar si se trata de un fondo de inversión que invierte en valores negociables, un fondo de fondos, u otro. Este régimen dota de gran flexibilidad al diseño de las políticas de inversión de las IIC, puesto que permite combinar en el folleto informativo los distintos activos aptos a gusto del gestor de inversiones. Por otro lado, las IIC some- tidas a disposiciones especiales reguladas por las disposiciones especiales de la Sección 2ª pueden ser de cuatro tipos: IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros al amparo de la Directiva 85/611/CEE, IIC de inversión libre, IIC de IIC de inversión libre o IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inversión. A las IIC sometidas a las disposiciones especiales les son aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en el Reglamento con una serie de especialidades contenidas en su correspondiente artículo, aunque las especialidades de las IIC de inversión libre son tan amplias que, en realidad, se puede afirmar que su régimen jurídico es independiente.

Las principales novedades en materia de activos aptos y normas de diversificación son consecuencia de la transposición del nuevo marco comunitario para IIC armonizadas europeas (UCITS III) y el desarrollo de los preceptos de la Nueva Ley. El nuevo marco comunitario permite la inversión de las IIC armonizadas (OICVM o, en terminología anglosajona, UCITS) en otras IIC (OICVM o no), depósitos bancarios a la vista o con plazo inferior a doce meses en entidades de crédito supervisadas prudencialmente, instrumentos financieros derivados negociados o no en mercados organizados y, final- mente, instrumentos monetarios no negociados en mercados o sistemas de negociación, pero emitidos por ciertos emisores que la Directiva y la Nueva Ley considera suficientemente solvente. Aunque algunos de estos activos ya formaban parte del acervo de posibilidades de inversión de las IIC españolas no armonizadas, la mayoría de ellos, no y, además, era preciso adaptar los requisitos y condiciones de la nueva norma con aquellas que se han establecido a nivel general en el...

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