Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, en su título IV crea el Registro de Establecimientos Industriales y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la citada ley por el Real decreto 697/1995, de 28 de abril, se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, con preceptos que tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1º y 13º de la Constitución, a tenor de lo dispuesto en la disposición final primera del citado decreto, sin prejuicio de las competencias de las comunidade autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios.

De conformidad con lo anterior, y al amparo de lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma, el presente decreto crea el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de industria y regula el régimen de inscripción bajo los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los procedimientos administrativos,

Se garantiza así el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, con la obligatoriedad de que éstos, para su uso y funcionamiento, se ajusten a los requisitos reglamentarios dentro del régimen de liberalización, dando cumplimiento a los requerimientos relativos a la eficacia en el procedimiento y la racionalidad en el trámite, con la agilización en la prestación de servicios y la tasación de las responsabilidades de los diferentes agentes implicados, siguiendo así la línea de actuación ya iniciada con el Decreto 223/1998, de 24 de julio, de creación de las oficinas de tramitación única de industrias.

Por otro lado, la disposición transitoria de este decreto establece el traslado al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia de todos los datos que constan en el Registro Industrial y registros especiales industriales, al objeto de lograr la correspondiente actualización y la necesaria reorientación de todos los registros industriales, a fin de lograr un registro moderno y actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial, dando satisfacción, en fin, a la necesidad de establecer la organización, los procedimientos administrativos, los datos, el sistema de acceso a la información y las normas de confidencialidad aplicables a cada caso.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de mayo de dos mil,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia que se acompaña como anexo al presente decreto
Disposiciones transitorias

Primera.-Los datos que constan en los registros industriales de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria se trasladarán al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda.-Los titulares de las empresas incluidas dentro del ámbito del presente decreto deberán actualizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los datos existentes en el registro actual.

Tercera.-Los titulares de empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, que a su entrada en vigor no consten en ningún registro de industrias, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor.

En el caso de agentes colaboradores de las administraciones públicas a los que hace referencia el artículo 2 a) del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, el plazo para la comunicación será de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición adicional

Única.-La inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia no exime de la obligatoriedad de inscripción en cualquier otro registro que venga exigido por la legislación vigente.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogado el Decreto 254/1983, de 15 de diciembre, de régimen administrativo de instalación, ampliación y traslado de industrias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales Artículos 1 a 13

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de mayo de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio

ANEXO

Reglamento del Registro de Establecimientos

Industriales de Galicia

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.
  1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que sustituye al Registro Industrial correspondiente al ámbito territorial de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.

  2. El Registro de Establecimientos Industriales depende orgánicamente de la consellería competente en materia de industria y se gestionará por las delegaciones provinciales de industria territorialmente competentes, que serán las responsables únicas de la introducción, modificación y cancelación de datos en el registro y de remitir la información que precisen otros órganos de la Administración para el cumplimiento de sus funciones.

  3. La actuación de este registro se desarrollará sin perjuicio de las competencias del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º Fines.

El Registro de Establecimientos Industriales de Galicia tiene los siguientes fines:

  1. Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, así como de la relativa a las entidades y organismos de control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con la Administración en el ámbito de la seguridad y calidad industriales que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas en materia económica e industrial.

  2. Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial, sin...

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