STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1347
Número de Recurso4690/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, en el recurso de casación nº 4690/1997, interpuesto por la entidad MEDISALUD ASISTENCIAL, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 305 de fecha 11 de abril de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 33/1995, que declara conformes a derecho el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de noviembre de 1994 que en vía de reposición anula otra de la misma Oficina de fecha 2 de noviembre de 1993, y acuerda denegar la marca nº 1.667.672, mixta, con gráfico de un árbol y leyenda MEDISALUD ASISTENCIA S.L., para productos de la clase 42, "servicios sanitarios a domicilio".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 33/95, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de MEDISALUD ASISTENCIA S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de noviembre de 1994, en la que, estimando el recurso de reposición, contra la resolución anterior de la misma Oficina de 2 de noviembre de 1993, denegó la marca nacional núm. 1.667.672, con distintivo MEDISALUD ASISTENCIA, S.L. Y GRÁFICO, para productos de la clase 42. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad MEDISALUD ASISTENCIA S.L., quien en su escrito de formalización del recurso de fecha 6 de junio de 1997, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la sentencia recurrida y se declarase la concesión de la marca nº 1.667.672 MEDISALUD ASISTENCIAL S.L., para productos de la clase 42 del Nomenclátor.

TERCERO

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado y MAPFRE VIDA, S.A, se admitió el recurso de casación por providencia de 6 de julio de 1998 y se acordó conceder a las partes recurridas el plazo de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron por escritos presentados el 17 de septiembre y 16 de octubre de 1998, y mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articulan dos motivos de casación por cuanto entiende la recurrente que la sentencia infringe la prohibición des artículo 12.1 a), de la Ley de Marcas, y de la jurisprudencia que cita; si bien hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia, al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente, en términos generales, con el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, y procede examinar conjuntamente los dos motivos articulados.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

Así pues, tal como hemos dicho reiteradamente, para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

SEGUNDO

Ahora bien, puesto que en el caso de autos la marca aspirante ampara productos de la clase 42, servicios sanitarios a domicilio, y la oponente MEDISALUD, de Mapfre Vida, nº 1.543.152, para productos de la clase 36, servicios de seguros y finanzas, lo determinante es establecer, si existe o no semejanza la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, y además, si los productos que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado señalado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, al transcribir literalmente los argumentos que le llevaron a la desestimación del recurso, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, tanto en lo que respecta a la identidad o semejanza entre los signos como de los productos a que se refiere, llegando a la conclusión de que existe identidad en la denominación MEDISALUD y no otorga valor diferenciativo al resto de los elementos que componen la marca aspirante, gráfico y ASISTENCIA S.L., y teniendo en cuenta, además, que se trata de servicios relacionados por áreas comerciales -la salud y el seguro-, llega a la conclusión de que la marca aspirante induce a error o confusión entre los consumidores.

A partir de ahí, hemos de reiterar, como en otras muchas sentencias, que en sede de un recurso extraordinario de casación como es este, al Tribunal Supremo no le es posible alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos, de ahí el escaso valor que, en materia tan casuística como es esta, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

De ahí que la apreciación de cualquiera de los factores, (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, quede reservada, en cada caso concreto, a los Tribunales de Instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación más que en aquellos supuestos concretos a que nos hemos referido, doctrina aplicable no sólo a la identidad y semejanza entre las marcas u otros signos distintivos, sino también al juicio de similitud de los productos que con ellos se trata de proteger.

TERCERO

Por ello, llegando a la conclusión la sentencia de instancia de que no es posible la convivencia en el mercado sin riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y no siendo esa conclusión, en el caso de autos, ilógica ni arbitraria ni contraria al buen sentido, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

CUARTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación nº 4690/1997 interpuesto por la representación legal de MEDISALUD ASITENCIAL S.L. contra la sentencia nº 305 dictada con fecha 11 de abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 33/1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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