Perspectivas futuras en torno a la conceptualización legal de la marca

AutorMaría Isabel Candelario Macías
CargoProfesora Titular de Derecho mercantil
Páginas1041-1060
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 772, págs. 1041 a 1060 1041
2. DERECHO MERCANTIL
Perspectivas futuras en torno a la
conceptualización legal de la marca
Future prospects regarding the legal concept
of the brand
por
MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS
Profesora Titular de Derecho mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
RESUMEN: En esta investigación se analizan los nuevos preceptos que nos
proporcionan tanto la Directiva 2015/2436 y Reglamento UE 2017/1001 respecto
a la conceptualización de la marca —no solo europea sino también nacional—,
en especial, en la no necesidad de representación gráfica del signo diferenciador,
siendo conveniente que el objeto susceptible de marca sea claro y preciso. De
tal suerte que se incorporan al elenco de posibles marcas otras no reconocidas
legalmente hasta el momento, tales como las marcas olfativas, táctiles o gustati-
vas, entre otras. Esto supone una «pequeña revolución» en el Derecho marcario
y, en particular, en la futura legislación española, dándose un amplio margen
de interpretación tanto a los organismos de registro, a los consumidores como
a la propia interpretación de los tribunales de justicia. Planteándose así varios
desafíos en el futuro Derecho marcario.
ABSTRACT: This research analyzes the new precepts provided by Directive
2015/2436 and EU Regulation 2017/1001 regarding the conceptualization of the
brand —not only European but also national—, especially in the absence of repre-
sentation graphic of the differentiating sign, it being convenient that the object of
a mark is clear and precise. In such a way that other brands that are not legally
recognized until now, such as olfactory, tactile or gustatory brands, among others,
are added to the list of possible brands. This supposes a «small revolution» in the
trademark law and, in particular, in the future Spanish legislation, giving a wide
margin of interpretation both to the registration organizations, to the consumers
and to the interpretation of the courts of justice. Raising several challenges in the
future Marking Law.
PALABRAS CLAVE: Propiedad industrial. Derecho de marcas, concepto y
tipos de marcas.
KEY WORDS: Industrial Property. Trademark Law, concept and types of trade-
marks.
1042 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 772, págs. 1041 a 1060
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA RELEVANCIA DE LA MARCA.—II. EL
MARCO LEGAL DE LA MARCA.—III. EL CONCEPTO Y CARACTERES DE LA
MARCA: 3.1. ¿Q ES UN SIGNO COMO MARCA? 3.2. CARÁCTER DISTINTIVO. 3.3. SUSCEP-
TIBILIDAD DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA.—IV. CONCLUSIONES.—V. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN: LA RELEVANCIA DE LA MARCA
Los problemas interpretativos y de aplicación del Derecho de la Propiedad In-
dustrial no es algo novedoso de nuestros días. Nótese que la propiedad industrial es
ante todo un tipo especial de propiedad regulada y reconocida en el artículo 33 de
la Constitución española de 1978. Dicha propiedad está integrada por una variedad
de modalidades que hay que amparar y potenciar como son, a modo de ejemplo,
las patentes y las marcas; adviértase que los signos distintivos —la marca— objeto
central de nuestra investigación cuentan ya con un entorno y una tradición en
cuanto a su regulación no solo desde la perspectiva nacional, sino sobre todo desde
la vertiente internacional, toda vez que han sido diversos instrumentos jurídicos
de este cariz (Convenio de Berna, Convenio de la Unión de París, entre otros),
además de una labor incesante de diversos organismos internacionales (Oficina de
Armonización del Mercado Interior —ahora EUIPO—, Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual, Organización Mundial del Comercio, entre otros) los que
han posibilitado que exista una aproximación regulatoria sobre esta materia. En
este sentido, destaca la labor realizada por la Organización Mundial de la Propie-
dad Intelectual (junto a los Convenios de París de 1883 y de Berna de 1886, a los
que hay que agregar los Arreglos de La Haya de 1925 y de Locarno de 1968) y la
Organización Mundial del Comercio, cabe significar los Acuerdos relativos a los
aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio,
en adelante Acuerdos TRIP’s), junto a ello un importante abanico de legislación.
Adviértase que a nivel internacional, bajo el término propiedad intelectual
se engloban dos categorías, de un lado, la propiedad industrial y, de otro, los
derechos de autor tal y como se colige del texto de la Comunicación de la Comi-
sión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social europeo
(Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europea), COM (2008),
465 final, 16 de julio de 2008. En este contexto, subráyese que la esencia de la
propiedad industrial se basa en «la protección de la propiedad intelectual, que
es una condición general esencial para la innovación, el estímulo de la inversión
en I+D y, la transferencia de conocimientos desde el laboratorio al mercado
(…) esencial para lograr que la «quinta libertad», esto es, la libre circulación
del conocimiento, sea una realidad». Pero para entender la denominada «quin-
ta libertad» no podemos descuidar tampoco el hito que viene ilustrado en las
otras libertades que hacen efectivo el mercado interior de la Unión Europea. A
tal propósito, resulta crucial la virtualidad de las innovaciones ilustradas en las
modalidades de la propiedad industrial, a modo de ejemplo, sucede con la marca
comunitaria, y así aparece reflejada en el Considerando número 10 de la Directiva
2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 20081,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembro en materia
de marcas —versión codificada—, al declarar que «es fundamental, para facilitar
la libre circulación de productos y la libre prestación de servicios, garantizar
que las marcas registradas gocen de la misma protección en los ordenamientos
jurídicos de todos los Estados miembro. Ello, no obstante, sin perjuicio de que
los Estados miembro tengan la facultad de conceder una protección más amplia

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