STSJ La Rioja 190/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2005:558
Número de Recurso142/2004
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 191/05

En la ciudad de Logroño a Cuatro de Abril de 2005.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Antonio , representado por la Procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y con asistencia del Letrado D. JESÚS CRESPO MORENO, siendo demandado el TEAR representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30-01-04.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considerópertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a lo complejo del asunto litigioso.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de Enero de 2004, desestimatoria de la reclamación num. 389/03 promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en La Rioja, de fecha 21 de Mayo de 2003, derivada de la propuesta de liquidación contenida en Acta suscrita en disconformidad num. A02-70669971 de 27 de Febrero de 2003, liquidación derivada como sucesor de su padre D. Inocencio y cuantía de 62.591,08 euros.

Los hechos de los que deriva la presente litis son los siguientes:

1) D. Inocencio presentó declaración por IRPF-1988 (declaración individual) con una cuota a devolver de 123.830 pesetas.

En fecha 9 de Febrero de 1993 presentó declaración complementaria de IRPF del ejercicio 1988 con una cuota a ingresar de 3.573.652 pesetas, asimismo presentó declaraciones extemporáneas del Impuesto sobre el patrimonio, ejercicios 1987 y 1988.

2) D. Inocencio falleció en Logroño el 6 Septiembre de 1997, siendo sus herederos, según consta en la escritura de aceptación de la herencia de fecha 3/03/98, sus hijos D. Luis Pablo , D. Abelardo , D. Antonio y D. Cristobal , así como también Dª Catalina y D. Octavio , descendientes de su hijo D. Pedro Francisco fallecido el 28/08/93. Los herederos aceptaron la herencia causada por el fallecimiento de D. Inocencio a beneficio de inventario en escritura de fecha 3/03/98. Los porcentajes de participación de los herederos en la herencia son de un 20% en el caso de los hijos y de un 10% en el caso de los dos nietos. El caudal hereditario ascendió a 52.716.654 pesetas correspondiendo a D. Antonio el 20% (10.543.331 pesetas).

3) Por la Inspección Tributaria se iniciaron el 17 de Junio de 1993 actuaciones en relación con D. Inocencio , actuaciones que se vieron interrumpidas el 2 de Junio de 1994 al remitirse las mismas al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, por si los hechos investigados fueran constitutivos de delito.

4) En fecha 6 de Septiembre de 1997 se produjo el fallecimiento de D. Inocencio , motivo por el cual se dictó por el Juzgado Central de Instrucción expresado el 1 de Octubre de 2001 Auto de sobreseimiento libre de las Diligencias que contra aquél se seguían - folio 431 del expediente administrativo.

Por comunicación del Subdirector General de la Agencia Tributaria de 23 de Octubre se solicitó al Juzgado la remisión de las actuaciones para su reiniciación en vía administrativa, lo que fue acordado por providencia de 31 de Octubre de 2001- folio 439 del expediente administrativo.

5) En fecha 11 de Abril de 2002 se procedió por la Inspección a citar a D. Abelardo , en su condición de hijo y heredero legal del obligado tributario fallecido, a fin de continuar las actuaciones de comprobación en investigación, notificándose al actor el 28 de Octubre de 2002, el inicio de las actuaciones inspectoras y se le informaba de lo actuado hasta el momento.

6) En dicha comunicación se informaba que la razón de la regularización era un incremento de patrimonio no justificado detectado en 1998 por importe de 57.150.313 pesetas, con origen en la suscripción de una cesión de nuda propiedad crediticia, considerándose como justificadas ante la Inspección de los Tributos el origen de las restantes cesiones que constaban en los informes emitidos por los peritos judiciales actuantes en las Diligencias periciales. El origen de las cesiones de crédito justificadas consiste en pagarés del tesoro los cuales están declarados en la declaración del Patrimonio correspondiente al ejercicio 1987, presentada por el obligado tributario el 9 de Febrero de 1993.7) Sin embargo, posteriormente, y tras alegaciones realizadas por otro heredero, en el sentido de que

D. Inocencio no era titular de la cesión de crédito adquirida el 8 de Julio de 1988 por 57.150.313 pesetas, se notificó al interesado que por Orden del Inspector adjunto al Inspector-Jefe que se procedía a dejar sin efecto las propuestas de liquidación contenidas en las actas incoadas a D. Abelardo con motivo de la regularización de la situación tributaria de D. Inocencio devolviéndose el expediente a la Unidad de Inspección para la reposición de actuaciones de comprobación.

8) En diligencia de 26 de Noviembre de 2002 se informa al interesado que ya no se le imputaba a D. Inocencio la titularidad de la cesión de crédito adquirida el 8 de Julio de 1988 por 57.150.313 pesetas, pero en cambio se considera que no está justificado el origen de los fondos invertidos en el resto de operaciones de cesiones de crédito anteriormente referidas, requiriéndose al interesado para que justificase el origen de los invertidos en estas operaciones, quien no pudo presentar la documentación requerida.

9) Finalmente, por la Administración Tributaria se realizó la liquidación ahora recurrida.

SEGUNDO

Dado lo controvertido del instituto tributario al que se alude en los autos- los incrementos no justificados de patrimonio- obra hacer algunas consideraciones sobre su naturaleza jurídica.

La normativa del IRPF (Ley 44/1978 , artículo 20.13 se partía del supuesto de que toda afluencia patrimonial - salvo calificación de exención o no sujección- constituía renta gravable. Para el supuesto de que la renta que afluía no pudiera encuadrarse en uno de los supuestos de rendimiento (trabajo o capital, actividades empresariales o profesionales), la calificación en el impuesto lo era de incremento de patrimonio. Figura que se erigía en cierre del sistema de sujección al tributo.

Dentro de esta última categoría citada, existe otro elemento de clausura que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación gravándolas cuando se manifiesten o afloran, y que responden al nomen iuris de incrementos no justificados de patrimonio, donde se englobarían las adquisiciones que se produzcan a título oneroso, cuya financiación no corresponda con la renta y patrimonio declarados.

El incremento no justificado se considera renta del período en que se descubra, salvo que se pruebe por el contribuyente que se produjo en otro período, en cuyo caso se imputa a éste. El incremento de patrimonio que debe imputarse está constituido por el valor de los bienes, derechos adquiridos y ocultados.

Así pues, resumiendo sus características: la renta que se grava mediante el elemento de cierre descrito es la riqueza que afluye o se incorpora al patrimonio y n o el patrimonio mismo; el contribuyente tiene, en todo caso, la posibilidad de enervar la presunción de renta demostrar el origen del patrimonio oculto; además, los incrementos no justificados sólo pueden ser apreciados por la Administración.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza jurídica declarando que dicha figura se encuadra entre las presunciones iuris tantum, instituto procesal que libera a la Administración del onces probando sobre la renta gravable y el momento al que dicha renta se debe imputar;...

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