STSJ La Rioja 52/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:342
Número de Recurso55/2008
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00052/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 55/2008

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 52/2009

En la ciudad de Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Armando y Dª. Felisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Somalo Álvarez y con asistencia del Letrado

D. Ignacio Fernández Blanco, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el fallo del T.E.A.R. de fecha 18 de diciembre de 2007 , que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de febrero de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 18 de diciembre de 2007, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y sus acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuestas contra acuerdos dictados el 19 de marzo de 2007 y el 16 de agosto de 2007 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en La Rioja, de liquidaciones por IRPF ejercicios 2002 y 2003, derivadas de actas de disconformidad, y sanciones por infracción tributaria grave en los mismos ejercicios.

SEGUNDO

La Sala comparte los razonamientos de la resolución recurrida.

El artículo 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , que regula el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, establece, "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales."

Se trata de una figura que se configura como elemento de cierre del sistema tributario, tendente a evitar que la ocultación de rentas pueda originar que no se tribute por ellas, a cuyo fin se establece su sometimiento a gravamen en el momento en que afloren o se descubran. Teniendo el alcance de una presunción "iuris tantum", cuya eficacia, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 1986 , respecto de los incrementos no justificados, "consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria".

Ya el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria , señalaba que, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Similares términos se contienen en el artículo 105 de la actual Ley 58/2003. Por su parte, el artículo 115 del mismo texto legal establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas que se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes. Normalmente, el Tribunal Supremo ha entendido que incumbe a la Administración la prueba de los elementos del tributo, que tienen para ella un significado positivo, fundamentalmente del hecho imponible y de su valoración económica, mientras que a los contribuyentes les corresponde acreditar los he-chos que les favorecen.

Nos encontramos con que la norma extrae de un hecho previo justifica- do (en este caso la afloración de dinero), una conclusión jurídica (la conside-ración del mismo como renta gravable), que evidentemente admite prueba encontrario, pero a tal efecto no toda explicación es suficiente, pues la sola alega-ción de cualquier explicación que adolezca de la mínima verosimilitud y respaldo probatorio no puede ser determinante de una justificación razonable que obligue a la Administración Tributaria a pasar por ella, ya que, entonces, cualquier alegación, por ilógica e irracional que fuera, sería suficiente para desvirtuar la presunción, lo que haría inaplicable el precepto.

En el presente caso, la causa de elevación de las bases imponibles es la imputación a los interesados de un incremento no justificado de patrimonio, materializado en ingresos en cuentas bancarias, para los que no se ha aportado por ellos justificación alguna convincente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido reiterando que los incrementos no justificados de patrimonio no constituyen una categoría de renta susceptible de ser declarada como tal, sino que se configuran como un instrumento que permite a la Administración detectar y gravar alteraciones patrimoniales que ponen de manifiesto ocultaciones. Los incrementos no justificados de patrimonio constituyen por tanto un elemento de cierre de la economía particular del sujeto pasivo. El Tribunal Supremo ha señalado al respecto (STS 29/03/96, RJ 1996/6274 ) que "Ia base teórica de los incrementos no justificados de patrimonio se halla en el propio concepto de renta imponible ... Es evidente que si un contribuyente declara verazmente su renta obtenida, el ahorro y su inversión estarán plenamente justificados: por el contrario, si se oculta parte de la renta y ésta se ahorra, al invertir dichos ahorros, también ocultados, la inversión, es decir, las adquisiciones a título oneroso no guardarán proporción con la renta declarada, y serán por tanto no justificadas. "

También la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado, respecto de los incrementos no justificados de patrimonio (por ejemplo, SSAN 9/05/05 y 10/02/05 ) que constituyen, "... un elemento esencial de cierre, que trata de evitar que ciertas rentas ocultas al fisco escapen de tributación, gravándolas cuando se manifiestan o afloran".

Aplicando las consideraciones precedentes a las alegaciones de los

interesados relativas a la existencia de rentas declaradas en el ejercicio susceptibles de financiar dichos ingresos no justificados, ha de señalarse que el hecho de contar con renta o patrimonio declarados no es incompatible con la liquidación de una ganancia patrimonial no...

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