STSJ Andalucía 1798, 2 de Septiembre de 2005

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2005:1798
Número de Recurso1631/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1798
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Ángel Vázquez García En Sevilla, a dos de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1631/2001 , seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:

doña Blanca , mayor de edad y vecina de Puente Genil, representada por la procuradora doña Isabel Escartín de Ceca y dirigida por la letrada doña Tatiana Pozo Romero; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 24 de julio de 2001, recaído en reclamación económico administrativa 14/917/00, por el que se desestima reclamación económico administrativo formulada por la actora contra resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. en Córdoba por el que se declara a la actora responsable subsidiario de las deudas pendientes de la compañía "Iluminaciones Merino S.A.", por importe de 70.478'05 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos resulta de la resolución recurrida y no se discuten por la actora los siguientes: 1º.-Frente a la compañía "Iluminaciones Merino S.A." se siguió procedimiento de apremio para efectividad de deuda liquidada por el IVA 92-94, IVA 4T/92, retenciones por el IRPF y diversas infracciones simples de los ejercicios 1991, 1993 y 1994; 2º.-Seguido el procedimiento por sus trámites, no encontrándose bienes realizables, con fecha 8 de febrero de 2000, se dicta acuerdo por el que se declara fallida a la deudora principal; 3º- Seguido expediente de derivación de responsabilidad, tras oír a la actora, se dicta el acuerdo reclamado por el que se declara la responsabilidad del actor por la totalidad de la deuda y se le comunican los elementos de las liquidaciones.

SEGUNDO

Sin respetar el orden de planteamientos de la actora, abordando en primer lugar las cuestiones que pueden obviar el resto, empezaremos por la falta de motivación que se reprocha, no parece que a la resolución misma sino, a la comunicación que se hace de los elementos de las distintas liquidaciones de las que deriva la deuda de la que se le declara responsable subsidiaria. Y para resolver es necesario hacer unas precisiones previas.

Y, desde luego esta Sala no puede desconocer la existencia de algunas sentencias de Tribunales Superiores de justicia y acuerdos del propio TEAC, como el de 13 de mayo de 1997 (referencia Aranzadi JT 1997\799), en los que, con fundamento en el artículo 37.4 de la LGT y 14.2 del Reglamento de Recaudación , se admite sin límites la posibilidad de impugnación de la liquidación, aun siendo firme, por parte del responsable subsidiario. Sin embargo, no podemos compartir la tesis; y ello porque, aunque, conforme al artículo 37.4 , el acto de derivación debe ser notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde entonces todos los derechos del deudor principal, eso no significa reabrir plazo de impugnación definitivamente fenecido, ya que los únicos derechos y facultades que se le pueden conferir son los que aun permanezcan vivos, sin que en momento alguno se le puedan conferir derechos extinguidos, obligando prácticamente a reabrir el procedimiento de liquidación. Se le conferirán derechos que conserva el deudor principal, tales como el de alegar el pago o la prescripción posterior o el derecho a pedir el aplazamiento y la división de la deuda; pero no, los que no tiene dicho deudor principal.

Ciertamente si aún es posible atacar la liquidación (por ejemplo, por una defectuosa notificación de la liquidación, por haberse incurrido en algún error material, por darse un supuesto de revisión o por la limitada posibilidad de reclamar la nulidad de pleno derecho) el responsable podrá impugnarla, a lo que hay que referir la mención del articulo 14.2 b) del Reglamento de Recaudación . Pero, insistimos, por elementales razones de seguridad, lo que no podemos admitir es la posibilidad de atacar sin limites una liquidación que haya ganado firmeza. Lo que nos llevarla al absurdo aún mayor de que, por ejemplo, el responsable subsidiario pudiera negar la conformidad prestada por el deudor principal en el acta. Lo que...

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