STSJ Cataluña 447/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:3513
Número de Recurso1126/2003
Número de Resolución447/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 447

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1126/2003, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil JOSEL, S.L., como sucesora procesal de NERACO, S.A., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo 17 resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas de fecha 26 de septiembre de 2002, desestimatoria de otras tantas reclamaciones económico-administrativas (las números 10522, 10527, 10530, 10534, 10537, 10538, 10539, 10543, 10545, 10548, 10594, 10663, 17642, 17643, 17644, 17694 y 18702, todos de 2001), interpuestas contra acuerdos dictados por la Gerencia Territorial del Catastro del Área Metropolitana de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles-Valoración Catastral de las unidades inmobiliarias que se reseñan en cada una de tales resoluciones, sitas en Barcelona.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se articulan en la demanda son muy variados y deben analizarse según el orden que se estima jurídicamente más correcto.

Así, hay que comenzar por enjuiciar la denunciada violación del principio de reserva de ley contenido en los arts. 31.3 y 133.2 , que resultaría de la circunstancia de que las valoraciones catastrales impugnadas, al resultar de la aplicación de normas infralegales, por haber abdicado los arts. 66.2 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, de la facultad legislativa sobre el establecimiento de los elementos esenciales del tributo.

Dichos preceptos legales eran del siguiente tenor:

Artículo 66.2 : "Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

Artículo 67 : "1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

  1. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

  2. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanísticosu carácter históricosu uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo".

Es cierto, como se destaca doctrinalmente, que la generalidad que rezuman ambos preceptos resulta muy criticable, al estar llenos de conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser concretados por quien pudiera no tener poder normativo suficiente para regular sustancialmente un elemento esencial del tributo como es la base imponible.

Sin embargo, la impugnación que se efectúa en la demanda supondría, precisamente, cuestionar la constitucionalidad de ambos preceptos legales, lo cual no se interesa en aquella y no resulta procedente.

En efecto, el Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente que, respecto de la normativa anterior al Real Decreto 1020/1993, de 25 de julio , contenida en simples Ordenes Ministeriales, respetaba las exigencias mínimas del principio de legalidad. Y, sobre todo, el Tribunal Constitucional (así, las SSTC 185/1994 y 221/1992 , citadas por el Abogado del Estado en su contestación) ha insistido en el carácter relativo de la reserva de ley, variable según los elementos integrantes del tributo: en un sistema tributario moderno la base imponible puede estar integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, lo que justifica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de los elementos configuradores de las base imponible.

No se aprecia, pues, inconstitucionalidad alguna (obviamente, diferente a las críticas doctrinales y a estimables propuestas de "lege ferenda"), por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.Ello no obstante, debe destacarse ya que los principios legales han de ser tomados como indispensable guía para la aplicación e interpretación de las normas técnicas reglamentarias de determinación del valor catastral. Así, la esencial referencia a los valores de mercado, la radical separación entre valor del suelo y valor de las construcciones y la ineludible exigencia de que para calcular el valor del suelo se tengan en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. Cualquier interpretación de las normas técnicas que conculquen tales principios habrá de ser necesariamente rechazada.

TERCERO

También se invoca en la demanda la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto entendieron que no era preciso completar el expediente administrativo.

Tal nulidad no resulta procedente, por cuanto cualquier supuesto defecto en el expediente administrativo ha quedado subsanado en la presente litis, en que, a instancias de la parte recurrente, se ha remitido la Ponencia de Valores en su integridad, digitatizada en seis DVD, que se han incorporado al expediente como complemento del mismo. La propia demanda contiene extensas referencias a tal Ponencia y no denuncia ningún concreto defecto en cuanto al contenido del expediente administrativo. En todo caso, ha quedado excluida cualquier indefensión.

CUARTO

En tercer lugar se invoca en la demanda la nulidad de las valoraciones catastrales por falta de motivación.

Tal alegación genérica debe igualmente desestimarse. La Sala ha de reiterar al respecto que en el dilatado proceso de revisión de los Catastros no existe precepto alguno que exija la notificación de las operaciones realizadas para la determinación de los valores individuales asignados, ya que no es más que la aplicación de los criterios señalados en la Ponencia a las características del bien valorado, que obviamente deben recogerse en el correspondiente expediente catastral. Del examen de las hojas de valoración aportadas se evidencia la necesaria presencia de los datos y valores unitarios que permiten conocer cuales han sido los criterios y datos concretos utilizados para la determinación del valor de los inmuebles, lo que permite a esta Sala ejercer su función revisora y a la interesada impugnar con conocimiento de causa el tal valor.

No se aprecia, pues, falta de motivación ni menos aún que este invocado defecto de forma produzca indefensión. En efecto, los defectos de motivación, como todos los de forma, sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común). Por tanto, para que puede prosperar la anulabilidad postulada, han de concretarse, primero, los defectos de forma; y, acto seguido, ha de acreditarse que los mismos impiden que el acto pueda alcanzar su fin o que se ha producido indefensión al contribuyente interesado. En el presente caso, la acreditación de este segundo extremo no se ha producido en absoluto. Desde luego, ni siquiera se ha invocado que el acto carezca de los requisitos formales indispensables...

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