STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:7251
Número de Recurso51/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación en interés de la ley número 51/06, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1126/2003, en relación a valoración catastral de unidades inmobiliarias.

Se ha opuesto al recurso la representación procesal de JOSEL, S.L. y ha emitido el informe preceptivo, EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la revisión catastral operada en el municipio de Barcelona, en el año 2001, la Gerencia Territorial del Catastro del Area Metropolitana, de Barcelona, procedió a notificar a la entidad NERACO, S.A. el valor catastral asignado para el año 2002, a diversos inmuebles de su propiedad.

Contra los actos administrativos de asignación del valor catastral, el sujeto pasivo interpuso 17 reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Barcelona, todas las cuales fueron desestimadas por distintas Resoluciones, de fecha 26 de septiembre de 2002.

Tales Resoluciones parten de que en las zonas de calificación 12ª y 13ª, el planeamiento solo contempla la edificabilidad sobre rasante, lo que no obsta para que los sótanos se encuentren permitidos (artículo 226 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana, de la Entidad Municipal Metropolitano de Barcelona), por lo que en la Ponencia, los valores unitarios del suelo, se han considerado sin tener en cuenta la posible existencia de tales sótanos, en los que la edificabilidad es 0, pero sin que ello comporte que para la determinación del valor del suelo de una finca, por su valor de repercusión, no deban tenerse en cuenta las construcciones bajo rasante (al igual que las existentes sobre rasante, que excedan de las permitidas en el planeamiento), "pues es clara y terminante la norma 9 del Real Decreto 1020/1993, ya citada, al señalar que como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión, definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial."

En definitiva, las resoluciones desestimaron las reclamaciones interpuestas, por entender que "las construcciones bajo rasante no se consideran para la determinación del valor unitario del suelo que se especifica en el callejero de ponencia, pero si obviamente deben ser tomadas en cuenta, como construcción real cuando el suelo deba valorarse por el método general de repercusión", debiendo indicarse que el razonamiento desestimatorio concluía de la siguiente forma:

"26. La ponencia contempla valores de repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, por lo que obviamente el Centro Gestor ha procedido en la valoración recurrida de la forma señalada, no dándose la alegada contradicción, pues contrariamente a lo pretendido por el reclamante del hecho, de que al considerar el valor potencial, sólo se contemple la edificabilidad sobre rasante, siendo así que el planeamiento permite la edificación en sótanos, puede extraerse como consecuencia el que, al valorar el suelo por su construcción, no se valorarán los posibles sótanos. De lo que no puede inferirse que éstos, sí realmente existen, no deban ser valorados, y su superficie computada, por su valor de repercusión para la determinación del valor del suelo de la finca, pues obviamente, los sótanos constituyen producto inmobiliario, cuyo valor se compone por el de su suelo y el de su construcción y que en este método valorativo de repercusión, el valor del suelo de la total finca, resulta de la suma de los que correspondan a cada uno de los elementos que la componen".

"27. Debiendo significarse que el que la precitada norma 9.aptdo 3, señale que la utilización de edificabilidades distintas a las definidas en el planeamiento, deberá ser justificada en la ponencia de valores, no tiene la incidencia que pretende el reclamante, ya que con ello se prevén especiales circunstancias que no concurren en este caso, en el que se ha considerado, para la determinación del valor unitario, cuanto prevé el planeamiento".

SEGUNDO

Como no se conformara con dichas resoluciones, la representación procesal de NERACO, S.A -posteriormente absorbida por JOSEL, S.L,- interpuso contra las mismas, recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la Sección Primera, de dicho Organo jurisdiccional, dictó sentencia, de fecha 4 de mayo de 2006, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 1126/2003, promovido contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar la nulidad de los valores catastrales del suelo impugnados en cuanto el módulo de repercusión aplicado se refiere a la edificación real existente, incluidas las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente, sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante, debiendo fijarse unos nuevos valores catastrales del suelo en estos términos; desestimando las restantes pretensiones de la demanda y sin hacer especial condena en costas".

El fallo, parcialmente estimatorio, tenía la siguiente fundamentación jurídica:

"QUINTO.- Superados los anteriores obstáculos, resulta necesario entrar en el fondo del asunto, objeto principal de las resoluciones del TEARC impugnadas, que no es otro que la pretensión de la recurrente de la anulación de los valores catastrales del suelo impugnados en cuanto el módulo de repercusión aplicado se refiere la edificación real y existente, incluidos las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente.

En definitiva, se trata de una discrepancia sobre las superficies de construcción que han de considerarse para valorar el suelo por repercusión.

Al respecto, hay coincidencia entre las partes, la resolución impugnada y los dictámenes periciales obrantes en autos, en que la valoración del suelo se ha realizado en razón de la edificación existente, incluida la realizada bajo rasante, aplicando el método residual partiendo del valor de toda esa edificación y no de la prevista en el planteamiento, al tratarse de suelo sobreedificado.

Tal valoración resulta de la aplicación del apartado 3.2.2.5 de la Ponencia de Valores, publicada en el BOP de 16 de abril de 2001, del siguiente tenor: «Criterios para valorar las parcelas sobreedificadas. En las parcelas sobreedificadas, con una superficie mayor que la permitida por el planeamiento, el valor de repercusión se aplicará sobre toda la superficie realmente construida».

Como se indica en las resoluciones impugnadas, se trata de una impugnación indirecta de la ponencia de valores concurriendo los requisitos ineludibles para que tal motivo de impugnación indirecta pueda ser examinado, con efectos únicamente sobre los valores recurridos.

SEXTO

Las resoluciones impugnadas sostienen que el suelo edificado ha de valorarse por el valor de repercusión definido en pesetas/metros cuadrados de construcción real y el suelo sin edificar o infraedificado por el valor de repercusión definido en pesetas/metros cuadrados de construcción potencial.

Se añade, además, que como edificabilidad el planeamiento sólo contempla la edificabilidad sobre rasante, lo que no obsta a que los sótanos se hallen permitidos. Por tanto, esa edificabilidad sobre rasante es la que se toma en consideración para determinar la construcción potencial y el valor de repercusión bajo rasante no se tiene en cuenta a los efectos del valor unitario correspondiente, siendo la edificabilidad a considerar para los sótanos de cero. La propia ponencia especifica que los valores unitarios de suelo determinados en ella lo han sido sin considerar la posible existencia de sótanos, y por ello en una hipotética valoración por su construcción potencial de una concreta finca, éstos no serían considerados para el señalamiento del valor del suelo de la misma. Pero, según las resoluciones impugnadas, de ello no resulta que para la determinación del valor del suelo de una finca por su valor de repercusión no deban computarse las construcciones bajo rasante (así como las existentes sobre rasante que excedan de las permitidas por el planeamiento), por entender clara y terminante la norma 9 del Real Decreto 1020/1993, al señalar que el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial. Según resumen las resoluciones impugnadas, las construcciones bajo rasante no se consideran para la determinación del valor unitario del suelo que se especifica en el callejero de ponencia, pero sí obviamente deben ser tomados en cuenta, como construcción real, cuando el suelo deba valorarse por el método general de repercusión.

Tal interpretación de la norma 9 del Real Decreto 1020/1993 es compartida por el perito designado en término probatorio que señala (último párrafo de la página 13) que el exceso de edificabilidad real constituye un producto inmobiliario existente, cuyo valor se compone por el del su suelo y el de su construcción, y en este método valorativo de repercusión del valor del suelo de cada una de las totales fincas, resulta de la suma de los que corresponden a cada uno de los elementos reales existentes que las componen, y existe en este caso mayor incremento del valor del suelo por razón de su mayor edificabilidad real respecto a la del planeamiento. En el mismo sentido, se dice en el primer párrafo de la página 16 de este dictamen, que si existe una superficie realmente construida mayor que la fijada en el planeamiento, ésta debe ser valorada, y su superficie computada por su valor de repercusión para la determinación del valor del suelo de la finca, pues obviamente dicha sobreedificabilidad es un producto real y existente, cuyo valor se compone por el del suelo y el de su construcción, y en este método valorativo de repercusión el valor del suelo de la total finca resulta de la suma de los que correspondan a cada uno de los elementos que la componen.

SÉPTIMO

La Sala no comparte las anteriores conclusiones de las resoluciones impugnadas y del dictamen pericial emitido en término probatorio, valorado éste según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, aplicando las mismas reglas, la Sala comparte las conclusiones del otro dictamen pericial obrante en autos, aportado por la parte actora con su demanda y ratificado en término probatorio, dictamen que según el sistema introducido por la vigente y citada Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene idéntico valor probatorio.

Como se destaca en tal dictamen, el valor del suelo debe ser el resultado de aplicar el valor de repercusión máximo en pesetas/metro cuadrado uniforme para cada polígono o sector por el potencial edificable que permite el Plan General Metropolitano vigente en Barcelona.

Sin embargo, en aplicación del citado punto 3.1.2.5 de la Ponencia, no se ha hecho así, sino que se ha acudido a la edificación realmente construida, sin tener en cuenta las limitaciones derivadas del art. 222 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona («los edificios que no se ajusten a las normas de este plan, se considerarán disconformes»).

Los resultados reales del sistema aplicado son, según este dictamen pericial: a) Establecer diferentes valores de repercusión para fincas de idénticas características físicas, urbanísticas y jurídicas; b) Gravar por la trascendencia del Valor Suelo en el catastro con impuestos y plus-valías irreales y diferenciadas entre contribuyentes en situación igual; c) Generar confusión en el mercado inmobiliario al diferenciar estados urbanísticos de aprovechamiento idénticos; y d) Fomentar la especulación del suelo, ya que establece una tendencia falsa al mayor valor.

Y se concluye en este dictamen pericial: 1º) Que el resultado de aplicar el valor de repercusión sobre las superficies realmente construidas produce de forma directa una diversidad de valores de repercusión de metro cuadrado/techo edificado; 2º) Que si se aplicase sobre el potencial edificable según el planeamiento, efectivamente cada parcela tendría un valor distinto en función de su edificabilidad, pero por sector y zona un mismo valor de repercusión; 3º) Que las diferencias reales deben existir en el valor de la construcción, ya que evidentemente a mayor construcción se le supone mayor valor; y 4º) Que la variable en el caso de sobreedificación es el valor de la construcción, respecto al suelo su valor se reparte en más o menos entidades.

OCTAVO

La conclusión de la Sala es la misma: la mayor o menor edificación real dará lugar, obviamente, a un mayor o menor valor catastral del inmueble o entidad inmobiliaria, pero sólo respecto del valor de la construcción, incluida la efectuada bajo rasante. Pero el valor del suelo, en el supuesto en que exista el correspondiente planeamiento definidor de su edificabilidad y que ha de resultar determinante en la valoración (art. 67.2 LHL : «Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten»), ha de calcularse siempre en función de la edificabilidad prevista en tal planeamiento, que es definidor de las facultades del derecho de propiedad del suelo (art. 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones).

Y tal valor del suelo ha de resultar el mismo para las distintas parcelas en idénticas condiciones de edificabilidad, con independencia de la edificación realmente existente. Resulta una desigualdad claramente discriminatoria y carente de justificación que ante parcelas de las mismas características, superficie y edificabilidad, el valor del suelo sea diferente para la que esté sin edificar, la que esté edificada según el planeamiento y también bajo rasante, y la que esté sobreedificada respecto del planeamiento, y por ello con volumen disconforme.

Estas conclusiones, en todo caso, se estiman adecuadas a una interpretación ponderada de la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, la cual:

-Comienza por señalar (ap. 1) que como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en los casos que se citan, en que se podrá valorar por unitario, definido en pesetas por metro cuadrado de suelo.

-Añade (ap. 2) que el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III.

- Puntualiza (ap. 3) que, en todo caso, y siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula que se señala, en la que uno de los factores son las edificabilidades diferenciadas por usos, en metros cuadrados de construcción/m 2 de suelo. Y precisa el mismo apartado: «Siendo la edificabilidad tomada como referencia una de las siguientes:

  1. La permitida por el planeamiento.

  2. La media generalizada de calle, tramo de calle, zona o paraje.

  3. La existente, medida sobre la parcela catastrada.

  4. En defecto de las anteriores: 1 m 2 /m 2, medida sobre parcela catastrada.

La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores. Por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización».

- Las parcelas sin edificar podrán valorarse (ap. 4) por repercusión (VRC), aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por unitario (VUC), aplicado a los metros cuadrados de superficie de suelo, con las correcciones que procedan en ambos casos.

- Según el apartado 5, las parcelas subedificadas podrán valorarse por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción susceptibles de edificarse en las mismas, o bien por repercusión, aplicado a los metros cuadrados de construcción realmente edificada. En este último caso, el resultado obtenido podrá incrementarse en concepto de valoración del derecho de vuelo, por el procedimiento que establezca la ponencia de valores, con las correcciones que procedan en ambos casos.

- De acuerdo con el apartado 6: «Cuando se valoren parcelas cuya superficie realmente construida sea mayor que la que puede deducirse de la ponencia de valores como susceptible de edificarse, el valor de repercusión podrá aplicarse sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que en su caso procedan».

- Por fin, el apartado 7 establece que las ponencias de valores podrán contemplar repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, según los usos, así como las normas de subparcelación a efectos valorativos.

De la anterior norma 9 del Real Decreto 1020/1993 ha de destacarse, en lo que aquí interesa:

  1. Primero, que «La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores» (apartado 3, in fine). Ello indica que la utilización de la edificabilidad definida por el planeamiento es la regla general, y que para acudir a edificabilidades distintas, entre ellas, las existentes, ha de existir una concreta y específica justificación en la ponencia de valores, que en el caso enjuiciado no se ha producido.

  2. Segundo, que la aplicación de la posibilidad del apartado 6 de aplicar el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, mayor que la susceptible de edificarse, queda subordinada a las «correcciones que en su caso procedan». Tales correcciones tampoco constan previstas en la ponencia de valores que se enjuicia.

Por tanto, en el caso enjuiciado no se ha justificado porqué se acude a edificabilidad distinta de la prevista en el planeamiento (que debe ser la regla general, como resulta además de la referencia del art.

66 LHL a los valores de mercado y de la exigencia del art. 67.2 LHL de tener en cuenta las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo), ni tampoco se han previsto las correcciones si se acude a la sobreedificación real, imprescindibles para evitar los resultados desiguales y discriminatorios que ya han quedado resaltados, y que se cifran por el dictamen pericial aportado con la demanda en un 35% de incremento de valor. Para estos casos, se insiste, la variable en el valor catastral ha de ser el del valor de las construcciones, pero no el del valor del suelo, que ha de resultar idéntico ante circunstancias urbanísticas iguales.

Es obligada, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, declarando la anulación de los valores catastrales del suelo impugnados en cuanto el módulo de repercusión aplicado se refiere la edificación real y existente, incluidos las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente, sin tener en cuenta tampoco las construcciones bajo rasante, ordenando la fijación de unos nuevos valores catastrales del suelo en estos últimos términos (edificabilidad según el planeamiento y exclusión de lo construido bajo rasante), que habrá de llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

NOVENO

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso Contencioso- Administrativo, por no ser conformes a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 ."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó contra la sentencia antes referida, recurso de casación ordinario, según escrito presentado ante La Sala sentenciadora, en 1 de mayo de 2006, en el que se manifestaba haber sido relevante del fallo la infracción de las siguientes normas de Derecho estatal: a) La Norma 9.1 del Real Decreto 1020/1993, en la medida en que establece que "el suelo edificado ... se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real..., mientras que en la sentencia impugnada se ha aplicado los metros cuadrados de construcción potencial"; b) La Norma 9.3

, en la medida en que "permite utilizar como valor de edificabilidad, el de la edificación existente, medida sobre la parcela catastrada, para calcular el valor catastral unitario de una parcela con base en el valor de repercusión, mientras que en la sentencia impugnada, no se ha permitido utilizar como valor de edificabilidad, el de la existente"; c) La misma Norma 9.3, pero porque en ella se "establece que para la utilización a efectos de calcular el valor catastral unitario con base en el valor de repercusión, de edificabilidades distintas a las definidas en el planeamiento, habrá de ser tal posibilidad justificada en la ponencia de valores, en la medida en que dicha justificación no es requisito de eficacia de la norma que prevé dicha utilización, mientras que en la sentencia se establece que dicha justificación tiene tal carácter"; y d) La Norma 9.6, que "permite valorar las parcelas sobreedificadas, aplicando el valor de repercusión sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que, en su caso, procedan, lo que implica que procederán o no correcciones, mientras que la sentencia entiende que al no haber correcciones, no puede aplicarse el valor de la superficie realmente construida, estableciendo que siempre proceden correcciones, como requisito de eficacia de la norma".

CUARTO

El Auto de la Sala de instancia, de 22 de mayo de 2006, declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, para lo cual razonó que el caso enjuiciado se refiere a 17 resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, relativas a la fijación del valor catastral de otros tantos elementos inmobiliarios, oscilando las cuantías de los valores entre 9.106,43 euros y 485.041,15 euros, pero que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, "la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmueblesino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido", siendo notorio que ninguna de las liquidaciones por IBI, correspondientes a los valores catastrales objeto de impugnación, alcanzaría el límite mínimo para el acceso a la casación.

QUINTO

Por escrito presentado en este Tribunal, en 6 de septiembre de 2006, el Abogado del Estado, interpone recurso de casación en interés de la ley, contra la Sentencia reseñada y parcialmente transcrita, en el Antecedente Primero, solicitando la declaración de la siguiente doctrina legal:

"La Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, es susceptible de ser aplicada, ya mediante la consignación de correcciones, ya sin la fijación de corrección alguna."

SEXTO

La representación procesal de Josel, S.L,, mediante escrito presentado en esta Sala en 21 de marzo de 2007, solicita se dicte sentencia rechazando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado, a cuyos efectos, pone de manifiesto que el Real Decreto 1020/1993, fue dictado en desarrollo de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales, la cual fue modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, publicándose posteriormente el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, a lo que añade que la normativa aplicable en materia de valoraciones es la Ley 48/2002, de 23 de diciembre y el Real Decreto Legislativo 1/2004, aprobando el Texto Refundido que regula el Catastro inmobiliario, todo lo cual conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial (se citan las Sentencias de esta Sala, de 9 de julio de 1994 y 7 de mayo de 1996 ), en el sentido de que la modalidad del recurso de casación en interés de la ley, trata de impedir aplicaciones del ordenamiento jurídico que no sean correctas y con proyección "ad futurum"; también se alega que la sentencia recurrida, parte de un error de la Ponencia de valores, al entenderse que no ha justificado porque se acude a edificabilidad distinta, ni ha previsto correcciones al acudir a la sobreedificación real, "falta de prueba que no puede servir de base para un recurso de casación en interés de la ley, que solo puede tener en cuenta la interpretación que ha de darse a la normativa estricta".

SEPTIMO

El Fiscal, en su preceptivo informe, considera que la Administración no ha demostrado que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general, bien por posible repetición de casos futuros, bien por existencia de situaciones similares, impugnables ante los Tribunales de instancia, y sin que sea posible argumentar el cumplimiento de este presupuesto "con la repercusión que para las arcas del Estado puede tener la interpretación, a su juicio incorrecta, de la Sentencia dictada, circunstancia que a la luz de la Jurisprudencia citada no es suficiente (STS, 3ª, 12.02-2007)".

Finaliza su informe el Fiscal, manifestando que "ante la ausencia del primero de los requisitos previstos en el art. 100 LJCA para el recurso de casación en interés de la ley... se estima innecesario examinar los restantes que dicho precepto prevé y postulamos la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley".

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de referirnos al planteamiento del recurso de casación en interés de la ley, que formula el Abogado del Estado, conviene señalar que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación y aplicación de "las normas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido" y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así concebido este recurso extraordinario en interés de la ley, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado o por la posibilidad de repetición.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida ( artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y Sentencias de esta Sala, de 16 de julio de 1996, 16 de mayo, 27 de junio de 2001, 21 de enero, 15 de abril de 2002 y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas).

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

SEGUNDO

Para dar respuesta al presente recurso de casación, debemos partir de que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, según dispone el artículo el artículo 67.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, "estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones", siendo el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el que contiene las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

No puede olvidarse, ciertamente, que tras tres lustros de vigencia de la Ley de Haciendas Locales, la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, y actualmente el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/204, de 5 de marzo, vinieron a regular el Catastro inmobiliario con carácter exclusivo. Tampoco puede omitirse la regulación que la nueva normativa contiene acerca del "valor catastral", que sigue manteniendo su singular importancia, pese a integrarse en el más amplio de descripción catastral, puesto que el artículo 3 del Texto Refundido, señala, en efecto, que "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."

Si lo anterior es cierto, también lo es que el Real Decreto 407/2006, de 7 de abril, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala en su Exposición de Motivos, que son objeto de desarrollo las materias de la Ley que así lo requerían, "con las solas excepciones de aquellas para las que ya existen disposiciones de desarrollo que encajan en ella, como es el caso de la cartografía catastral o el de la constancia documental de la referencia catastral y, singularmente, de las relacionadas con el valor catastral y con los procedimientos de valoración, materias que, por su entidad, aconsejan un tratamiento específico en un texto sustantivo independiente, manteniéndose, mientras tanto, al resguardo de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido."

Consecuencia de ello, es que todavía está vigente el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y así puede observarse que la Orden Ministerial de 6 de mayo de 2005, que aprueba el módulo de valor "M", para la determinación del valor catastral de los valores de suelo y construcción, de los bienes de naturaleza urbana, en las valoraciones catastrales, lo hace tras señalar que "el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado. Uno de los instrumentos que permiten hacer efectiva esa necesaria correlación se recoge en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en cuyo artículo 2 se establece que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará anualmente un módulo de valor M, que recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro". También se hace una referencia al Real Decreto 1020/1993, en la Orden de 19 de octubre de 2006, de aprobación de módulos para los supuestos de modificación del planeamiento, en tanto en cuanto, no se apruebe el desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas por aquella.

TERCERO

El Abogado del Estado inicia el planteamiento de su recurso, señalando que la cuestión que se somete a enjuiciamiento de esta Sala, es a su juicio errónea interpretación e incorrecta aplicación, que la sentencia ha verificado de la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, a cuyo tenor: "Cuando se valoren parcelas cuya superficie realmente construida sea mayor que la que pueda deducirse de la ponencia de valores como susceptible de edificarse, el valor de repercusión podrá aplicarse sobre dicha superficie realmente construida, con las correcciones que, en su caso, procedan".

Se indica que en la norma transcrita, se contiene una excepción a la regla general contenida en el apartado 1 de la misma Norma, según la cual "el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial...",entendiéndose que se vincula a las posibilidades de construcción sobre el mismo, ya se hayan actuado, ya sean susceptibles de ser actuadas en cualquier instante (real o potencial)". Y la excepción se establece para atender al supuesto de que, contraviniendo las normas sobre edificabilidad, se sobrepasen sus límites, "en cuyo caso, de justicia es, que el valor de repercusión se aplique sobre la superficie realmente construida, en cuanto que será mayor que la contemplada en las normas de edificabilidad".

Según el Abogado del Estado, tal interpretación de la Norma 9.6 no es cuestionada por la sentencia que "en el apartado a) de su página 10 dice así: "Ello indica que la utilización de la edificabilidad definida por el planeamiento es la regla general...".

"La discrepancia, sin embargo -añade el Defensor de la Administración del Estado-, surge en el seno de la interpretación y correlativa aplicación de la tan repetida Norma cuando en su parte final se refiere a "con las correcciones que en su caso procedan", pues para la sentencia la posibilidad de aplicar el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, mayor que la susceptible de edificar, "queda subordinada a las correcciones que, en su caso, procedan. Tales correcciones tampoco constan previstas en la ponencia de valores que se enjuicia", de tal forma que se subordina la aplicación de correcciones a una consignación de las mismas.

Frente a la tesis de la sentencia, que entiende que la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/1993 prevé correcciones que no constan en la ponencia, el Abogado del Estado sostiene una interpretación literal de aquella en los siguientes términos:

"La Norma 9.6 ("correcciones que en su caso procedan") no hace sino otorgar una simple facultad o posibilidad de que la aplicación del precepto, se haga con la concurrencia de correcciones o sin ellas" añadiéndose que "Si hubiera querido eliminar aquella opción, e imponer, consiguientemente, la inexcusable concurrencia de correcciones, el idioma castellano, ya de acudir a locuciones adverbiales de esta naturaleza, dispone de la omnicomprensiva, por oposición a la optativa o parcial, expresión "en todo caso", por lo demás de uso corriente y reiterado en numerosos textos legales para expresar, respectivamente, las expresiones de parcialidad o totalidad ("en su caso"; "en todo caso")".

La conclusión del Abogado del Estado es que la sentencia lleva a cabo una interpretación incorrecta de la Norma 9.6, del Real Decreto 1020/1993, en cuanto reputa inexcusable la consignación de correcciones, razón por la que, estimando también gravemente dañosa para el interés general, solicita como doctrina legal, la de que: "La Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93 es susceptible de ser aplicada, ya mediante la consignación de correcciones, ya sin la fijación de corrección alguna".

CUARTO

Pues bien, la sentencia impugnada se enfrenta a las resoluciones del TEAR de Cataluña, que habían resuelto que las construcciones bajo rasante habían de ser tomadas en cuenta, como construcción real cuando el suelo deba valorarse por el método general de repercusión y apoyada en el dictamen acompañado a la demanda, sostiene que el mayor valor de la edificación, sobre la figurada en planeamiento, debe dar lugar a un mayor valor catastral, pero solo respecto del valor de la construcción, porque el valor del suelo ha de ser fijado siempre en función de las condiciones de edificabilidad, de tal forma que dicho valor será el mismo con independencia de la edificación realmente existente. De esta forma se llega a un mismo valor de repercusión dentro del mismo polígono, criticando que con aplicación del valor del suelo sobre superficie construida, se llegue a unos resultados, calificados de "desiguales y discriminatorios", "que se cifran por el dictamen pericial aportado con la demanda en un 35% del incremento de valor".

Tras ello, la Sentencia realiza una exposición de la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, fijándose muy especialmente en lo dispuesto en el apartado 3 "in fine", de la misma ("la utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la ponencia de valores"), para señalar que en la Ponencia, no se ha realizado dicha justificación; igualmente, y en segundo lugar, también se indica que la Ponencia no ha previsto las "correcciones" a que se hace referencia en la Norma 9.6 del Real Decreto.

Es significativa al respecto, la conclusión que se alcanza en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, al señalar que: "Por tanto, en el caso enjuiciado no se ha justificado porqué se acude a edificabilidad distinta de la prevista en el planeamiento (que debe ser la regla general, como resulta además de la referencia del art. 66 LHL a los valores de mercado y de la exigencia del art. 67.2 LHL de tener en cuenta las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo...)".

Como consecuencia de ello, la parte dispositiva de la sentencia, declara la nulidad de los valores catastrales impugnados, en cuanto el módulo de repercusión aplicado, se refiere a la edificación real existente, incluidas las construcciones bajo rasante, y no a la edificabilidad según el planeamiento existente, sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante, debiendo fijarse unos nuevos valores catastrales del suelo en estos términos.

Así las cosas, es claro que la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/1993, al permitir que en los casos de sobreedificación, se aplique el valor de repercusión sobre la superficie realmente construida, no impone que la Ponencia haya de prever "correcciones", sino que las mismas tendrán aplicación "en su caso", expresión ésta última. que debe ponerse en relación con la Norma 10, donde se establece que si bien "el valor de repercusión lleva incluidos la mayoría de los condicionantes, tanto intrínsecos como extrínsecos, del valor del producto inmobiliario" (apartado 1), lo cierto es que se podrán aplicar los coeficientes correctores A y B definidos en el apartado 2 de la referida Norma, esto es: "Coeficiente A). Parcelas con varias fachadas a vía pública" y "Coeficiente B). Longitud de fachada".

Por tanto, si se dan los presupuestos precisos para la aplicación de los coeficientes de corrección, los mismos serán de aplicación.

Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es que la litis del procedimiento en la instancia versó sobre si las construcciones bajo rasante, deben tenerse o no en cuenta a la hora de aplicar el valor de repercusión y la sentencia resuelve, que tal valor no puede aplicarse sobre superficie realmente construida, sino sobre la que se señala en el planeamiento. En cambio, en el recurso en interés de la ley, se impugna la interpretación que la sentencia realiza de la Norma 9.6 del Real Decreto 1020/93, como uno de los argumentos utilizados para resolver el litigio, en los términos anteriormente expuestos.

De esta forma, aún cuando el recurso de casación en interés de la ley que se formula, expone una argumentación fundada, no puede estimarse, pues aparece desconectado de la litis antecedente, así como del mismo fallo, desplazándose, por el contrario, hacia el posible error en la interpretación de una determinada norma, que constituye solo uno de los argumentos de la sentencia que se impugna. Por ello, y sin olvidar el principio de inalterabilidad de la sentencia impugnada, puede afirmarse que el éxito del recurso interpuesto no "podría alterar el sentido de la resolución impugnada, aunque sea desacertada", en expresión que ha sido utilizada por la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 28 de abril de 2004 y 4 de abril de 2006 ).

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la preceptiva imposición de costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como cifra máxima de honorarios de la parte recurrida, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1126/2003, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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