SAN 190/2017, 26 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:2163
Número de Recurso29/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000029 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07650/2016

Demandante: COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES, S.A. (ZARAGOZA URBANA, S.A.)

Procurador: Dª ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 29/16 promovido por la Procuradora Dª ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO en nombre y representación de COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES, S.A. (ZARAGOZA URBANA, S.A.) contra la resolución dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro en Aragón de 30 de diciembre de 2009, por la que se comunica el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad sito en el Paseo de los Puentes, nº 52, de Zaragoza, con referencia catastral 4252501XM7145C0001ZW. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se "... dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos que la preceden y de los que trae causa este pleito".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de febrero de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro en Aragón de 30 de diciembre de 2009 por la cual se comunicó el valor catastral asignado al inmueble de titularidad de la entidad actora sito en el Paseo de los Puentes, nº 2, de Zaragoza, con referencia catastral 4252501XM7145C0001ZW.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, son, en resumen, los siguientes:

1) Mediante resolución de 30 de diciembre de 2009, notificada el 3 de octubre de 2011, la Gerencia Regional del Catastro de Aragón comunicó a la interesada el valor catastral asignado para 2009 al inmueble de su titularidad, con referencia catastral 4252501 XM7145C 0001ZW, sito en Zaragoza, Paseo de los Puentes (EXPO) 2, -FINCA N° 4-, a consecuencia de la declaración presentada con motivo de la construcción de un hotel (HOTEL HIBERUS EXPO ZARAGOZA 2008). En la resolución se indicaba que el valor catastral determinado a partir de la ponencia publicada el 30 de septiembre de 2009, de 8.159.358,37 euros el del suelo y 18.244.173,76 euros el de la construcción, por un total de 26.403.532,13 euros, surtía efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 21 de agosto de 2008.

2) Con fecha 28 de octubre de 2011 la entidad interpuso contra la referida resolución reclamación económicoadministrativa que, inicialmente tramitada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, fue posteriormente remitida al Tribunal Económico Administrativo Central ante el cual presentó la interesada nuevo escrito el 21 de diciembre de 2011 en el que, en síntesis, hacía las alegaciones siguientes:

  1. La resolución recurrida acuerda la inscripción de la alteración catastral por nueva construcción con efectos en el Catastro desde el 21 de agosto de 2008, siendo así que fue declarada en octubre de 2008 por la entidad, quien había adquirido la parcela por compraventa celebrada el 20 de agosto de 2008 que fue comunicada al Catastro por el Notario autorizante; y que, además, la parcela formaba parte de una unidad de actuación en suelo urbano no consolidado, denominada G-93-1 en el Plan de Ordenación de Zaragoza, y se adquirió de la sociedad estatal "Expoaqua Zaragoza 2008. S.A." urbanizada y con todos los servicios necesarios para tener la calificación de solar, siendo el precio de licitación mínimo 6.000.000 € y el de adquisición 9.056.337,55 €.

  2. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2008, de la Gerente Regional del Catastro en Aragón, fue aprobada la ponencia de valores de carácter parcial de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Zaragoza para el sector EXPO 2008 (BOE de 30-09-2008. documento 4), lo que supuso la iniciación del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial de los inmuebles situados en el área de intervención a la que pertenecía la parcela en cuestión; sin embargo, la Gerencia no le notificó en ningún momento la valoración resultante de dicho procedimiento, a pesar de que había adquirido la propiedad antes del inicio del mismo. La primera comunicación que recibió del Catastro fue de fecha 3 de octubre de 2011, por lo que sólo tuvo conocimiento de los valores catastrales previos a través de las liquidaciones de IBI giradas por el Ayuntamiento de Zaragoza.

  3. Relata que el 18 de mayo de 2009, la Gerencia Regional del Catastro en Aragón le notificó resolución estimatoria de solicitud de baja, como consecuencia de solicitud de baja presentada por la anterior propietaria, la Sociedad Estatal Expoagua Zaragoza 2008, S.A.; y que el 19 de mayo de 2009 recibió liquidación de IBI del ejercicio 2009 girada por el Ayuntamiento de Zaragoza, en el que se especificaba un valor de suelo de

    3.392.602,85 €, calculado ya conforme a la ponencia parcial recién aprobada. Pese a ello, recibió nueva liquidación de IBI del mismo ejercicio, calculada sobre un valor catastral de 26.403.532,13 € -suma del valor de suelo 8.159.358,37 € y del valor de la construcción 18.244.173,76 €-, que es la recurrida, lo que supondría

    que, en pocos meses, el mismo órgano administrativo otorga un valor catastral al suelo de 3.392.602,85 € en una primera valoración y de 8.159.358,37 € en la segunda, excediendo éste del precio de licitación fijado en el concurso público para la venta de la parcela.

  4. La notificación del valor catastral resultante de la ponencia parcial es requisito de eficacia del mismo conforme a los artículos 58.1 de la Ley 30/1992 y 29.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pudiendo aplicarse los valores catastrales con efectos retroactivos, pues el artículo 29.3 del mismo texto refundido, vigente en 2008, exige su notificación con carácter previo como requisito de eficacia, de lo que concluye que es nula de pleno derecho la asignación de eficacia retroactiva ("desde el 21 de agosto de 2008") que la resolución recurrida atribuye a la valoración, al haberse efectuado la primera notificación en octubre de 2011, por lo que el acuerdo debería ser efectivo solo a partir del 1 de enero de 2012.

  5. La valoración catastral impugnada incluye un elemento en planta 5ª de 2.670 m2. de superficie construida, con uso de "almacén" y con un valor catastral de 781.801,72 € (valor en 2011), cuando es lo cierto que no existe planta 5ª, pues el edificio solo cuenta con cuatro plantas.

  6. La categoría constructiva atribuida, la 1, supone el valor más alto de los posibles y no está justificado, solicitando en su lugar la 3 porque, entre otros motivos, así se asignó inicialmente, según consta en el expediente (informe previo de los servicios técnicos de la Gerencia). Además, el hotel figura inscrito en el Registro de Turismo de Aragón con la categoría de cuatro estrellas, y la categoría constructiva habitualmente otorgada a establecimientos similares en el municipio de Zaragoza es la 3ª, como lo demuestra el hecho de que así se haya asignado a hoteles similares de reciente construcción que cita (HOTEL REY FERNANDO DE ARAGÓN, AC LOS ENLACES, HOTEL AH AGORA WTC, ...), lo que ya se alegó con motivo del alta, denunciando la falta de motivación en la atribución de la categoría.

  7. En la valoración se atribuyen usos erróneos a determinados elementos: números de orden 9 a 16 situados en la planta baja de la edificación (figuran como uso turismo cuando en realidad deben distinguirse otros usos tales como: hotelero, oficina, restaurante, cafetería, centro de negocios y piscina descubierta); números de orden 4 y 5, (corresponden al SPA y gimnasio del Hotel, pero se encuentran como locales en bruto) y número de orden 1 (figura como uso turismo -restaurante- cuando en realidad no existe un restaurante de semejante superficie, 5.904 m2, pues tal cosa no sería normal ni viable, debiendo desglosarse este elemento según los usos reales: salones de uso indistinto, corredor perimetral no accesible al público, cocina que da servicio no sólo a actividades de restauración sino también a catering, patío, etc.). Lo que se acreditaría con el informe técnico aportado.

  8. El aparcamiento con el que cuenta la edificación...

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