STSJ Cataluña 700/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7512 |
Número de Recurso | 645/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 700/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 645/2015
Partes: PROMOTORA INMOBILIARIA Y MERCANTIL, S.L.U. C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 700
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 645/2015, interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA Y MERCANTIL, S.L.U., representado por el/la Procurador/a D. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el/la Procurador/a D. PATRICIA YUSTE MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de mayo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/13063/2013 y 08/12783/2014 presentada:
la primera contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 22 de julio de 2013 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 31 de diciembre de 2012 de notificación de valor asignado, a resultas de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para el año 2013, a la finca propiedad de la aquí recurrente, referencia catastral 9759012CF9695N002LP, situada en el PS. Vilanova 85 EsA Pl.00Pt.01, del municipio de Sitges, y
la segunda presentada contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 6 de octubre de 2014 por el que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de noviembre de 2013, dictado en procedimiento de subsanación de discrepancias relativo a la misma finca, respecto al cual acuerdo del TEAR considera que hubo de ser de desestimación teniendo en cuenta que reproducía la pretensión y sus motivos ya resueltos en la anterior reclamación, entrando a conocer de las alegaciones presentadas.
En la demanda de este proceso se presenta como pretensión que se "...dicte en su día, tras los trámites legales oportunos, sentencia declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, revoque y anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el día 29 de mayo de 2015, en el expediente de Reclamación Económico-Administrativas nº 08/13063/2013 y 08/12783/2014 acumuladas, y en consecuencia, declare no ser conforme a derecho y anule la valoración catastral de suelo efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cataluña para el inmueble sito en el municipio de Sitges, paseo Vilanova, nº 85, bajos 1º, con referencia catastral 9759012CF9695N0002LP, ordenando que la misma se ajuste a lo previsto en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, en los términos expuestos a lo largo de la presente demanda.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Fija como cuantía del recurso 15850,80 euros que, a la vista del anexo de la resolución dictada en el procedimiento de subsanación de discrepancias es el valor catastral del suelo, y en efecto la demanda comienza afirmando que el valor del suelo asignado por la Gerencia es contrario al RD 1020/1993, y desproporcionado respecto al valor de mercado y al valor del suelo de fincas en la misma zona de valor.
La recurrente expone:
Que la finca en cuestión se trata de un porche cubierto sin cerramiento por tres lados, sin edificabilidad posible, con una superficie de 281 m2 y una cuota de participación en el total del edificio del 3%.
Estos datos han sido reconocidos en la resolución del expediente de subsanación de discrepancias antes citado, por lo que se han de tener por ciertos, a excepción de la superficie del porche objeto de valoración que en la resolución dictada en reposición se fija en 222 m2, sobre los que la resolución dictada en el procedimiento de subsanación de discrepancias aplica, a efectos de cómputo, la reducción del 50%, y por tanto 111 m2, de conformidad con lo dispuesto en la Norma 11.3 del RD 1020/1993.
Que el edificio en su conjunto se asienta sobre un solar de 346 m2, con una edificabilidad máxima de 119,71 m2, lo que acredita con el certificado de aprovechamiento urbanístico que acompaña a la demanda, y añade que de ello resulta una desproporción entre la edificabilidad permitida y la existente de 1298 m2 lo que la Administración da por cierto a la vista la resolución desestimatoria del recurso de reposición que considera que el valor del suelo se ha de determinar por repercusión sobre la edificabilidad realmente construida y no la potencial, en lo que abunda el TEAR, como más adelante se dirá,
Argumenta:
Que la Gerencia Territorial del Catastro, en aplicación de la Ponencia de Valores de Sitges aprobada en 2012, calcula el valor del suelo tomando como base la construcción existente y prescindiendo de la edificabilidad permitida por el planeamiento urbanístico y de la propia superficie de la parcela, lo que quiere decir que la Ponencia de Valores, al tomar como edificabilidad de referencia a efectos de valoración del suelo la construcción existente sobre el terreno, infringe la Norma 9 del RD 1020/1993, de 25 de junio.
Que la Gerencia en ningún caso intenta dar un valor unitario a la parcela (suelo sobre el que se yergue una edificación), sino que, al contrario, lo que hace es asignar un valor de suelo para cada finca registral partiendo de los m2 realmente construidos de dicha finca, lo que supone que el valor del suelo asignado a su participación en el mismo no necesariamente sea proporcional a la cuota de participación del bien inmueble en los elementos comunes de la finca.
Abundando en esta idea considera que el valor de repercusión del suelo que comparten las diferentes fincas debiera coincidir entre todas ellas, pues existe una comunidad sobre el suelo sobre el que alza el edificio, pero se asignan valores catastrales dispares por el mero hecho de disponer de construcciones privativas distintas, y, añade, existe una desproporción de valor entre las parcelas de la misma zona de valor y respecto al valor de mercado, y al efecto incorpora a la demanda impresiones de anuncios de compraventa de inmuebles situados en el mismo Ps. De Vilanova y pone de manifiesto la desproporción que aparece en los diversos acuerdos de la Gerencia referidos al mismo paseo de Vilanova, nº 85 y 91.
La resolución dictada en reposición afirma que la...
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