Regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales y profesionales

AutorConcha Carballo Casado
Páginas442-458

El Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, en su artículo primero, de Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, da una nueva redacción al Título IV (arts. 17 a 30), relativo a los "Regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales y profesionales".

En el Capítulo I, en concordancia con la nueva redacción, que en relación con el artículo 681 de la Ley 18/1991, ha establecido la Ley 66/1997 (artículo 1. Quinto), se elimina la referencia a la estimación objetiva por coeficientes y en cambio, se incorporan las relativa a la estimación directa en su modalidad simplificada.

1. Ley 18/1991, del IRPF. Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes.

  1. Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:

    La normal.

    La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

    Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    "Artículo 17. Clases de regímenes.

    Uno. De acuerdo a las letras a) y b) del artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del IRPF, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos empresariales y profesionales:

    1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.

    2. Estimación objetiva.

      Dos. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los dos artículos siguientes."

      DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA ESTIMACIÓN DIRECTA. ESPECIAL REFERENCIA A LA ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA:

      No se desarrolla reglamentariamente el régimen de estimación directa normal, ya que la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no contiene remisión reglamentaria para esta modalidad, de tal forma que, para la determinación del rendimiento neto, se aplican las normas generales contenidas en el artículo 412 de la Ley

      2. Ley 18/1991, del IRPF. Artículo 41. Rendimiento neto.

    3. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.

      A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

    4. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

      En cambio, en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Impuesto, según la redacción establecida en el Real Decreto 37/1998, objeto de este análisis, se contienen las normas reglamentarias relativas al ámbito de aplicación, a las condiciones de renuncia y exclusión, así del Impuesto, así como las reglas especiales, contenidas en el artículo 423 de la propia Ley.

    5. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento. Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

      En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

      Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

    6. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades podrán acogerse a la exención por reinversión en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente citada.

    7. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propio.

      Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

    8. Ley 18/1991, del IRPF. Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto.

      En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta las siguientes normas especiales:

      1 - No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2. de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.

      No obstante, serán gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las...

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