LEY FORAL 23/1996, de 30 de diciembre, de actualización de valores.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE ACTUALIZACION DE VALORES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La imposición sobre el beneficio empresarial debe procurar que se sometan a gravamen los beneficios reales de las empresas, evitando las distorsiones de la inflación.

Desde el punto de vista fiscal, la actualización de balances constituye una técnica de corrección de la inflación que tiene por objeto excluir de la renta gravable el importe de la depreciación monetaria.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última actualización establecida por la Ley Foral 35/1983, de 26 de octubre, sobre medidas tributarias, así como el hecho de que algunas empresas no hicieron uso de la anterior autorización, la presente Ley Foral autoriza una nueva actualización como instrumento para corregir la inflación acumulada desde el año 1983.

Con este procedimiento de corrección monetaria del beneficio fiscal nominal se contribuye a una mayor exactitud en la determinación del beneficio real y a una mejor presentación de la situación patrimonial comparada de las empresas.

La actualización de valores, autorizada por la Ley Foral, no puede considerarse como novedosa, dado que no difiere sustancialmente de las actualizaciones realizadas al amparo de la normativa anterior; no obstante, se han incorporado algunas novedades con el fin de adaptar la técnica de actualización al sistema tributario actual.

En primer lugar, se amplía el ámbito de aplicación a determinados sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realizan actividades empresariales o profesionales.

En segundo lugar, el mecanismo de actualización utilizado por la anterior normativa no ha sido la solución adecuada, al no establecer la corrección monetaria, esencialmente, en función de la pérdida de capacidad adquisitiva de los recursos propios, ya que generalmente los efectos de la inflación en los activos financiados con capitales ajenos lo van a soportar los prestamistas, por el principio nominalista del interés y reembolso de las deudas. Para dar cumplimiento a ese objetivo, la Ley Foral ha establecido la posibilidad de que por vía reglamentaria sea tenida en cuenta la forma de financiación de las empresas, a efectos de establecer un coeficiente reductor del incremento del valor de los elementos actualizables en función de los recursos propios y de la financiación ajena.

En tercer lugar, se contempla la posibilidad de destinar el saldo de la cuenta de revalorización a reservas de libre disposición, una vez transcurrido el plazo de diez años desde su dotación, cuya distribución dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la plusvalía monetaria haya sido realizado.

Finalmente, se establece un gravamen autónomo y único sobre el saldo de la cuenta de actualización del 3 por 100.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambito de aplicación

Artículo 1 Ambito subjetivo.

Podrán acogerse con carácter voluntario a la actualización de valores regulada en esta Ley Foral:

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Económico, se rigan por la normativa foral navarra, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los entes que, teniendo su domicilio fiscal en Navarra, tributen en régimen de atribución de rentas, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, siempre que, en todos los supuestos, los rendimientos netos se determinen en el régimen de estimación directa y cumplan los siguientes requisitos:

  1. Cuando realicen actividades empresariales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, cuando la actividad empresarial realizada no tenga, conforme a dicho Código, carácter mercantil, será suficiente la llevanza de los libros registros, debidamente diligenciados, previstos en el número Dos del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 30 de junio.

  2. Cuando realicen actividades profesionales, deberán llevar los libros registros, debidamente diligenciados, previstos en el número Tres del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2 Elementos patrimoniales actualizables.
  1. Serán actualizables los elementos patrimoniales del inmovilizado material, situados tanto en España como en el extranjero, con excepción del inmovilizado en curso y de los elementos que las entidades arrendadoras destinan a la cesión en régimen de arrendamiento financiero.

    También serán actualizables los elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y los solares y terrenos de las empresas inmobiliarias, en las condiciones que reglamentariamente de determinen.

    La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones.

  2. La actualización se practicará respecto de los elementos patrimoniales que figuren en el balance o en el libro registro a los que se refiere el artículo 3, siempre que se encuentren efectivamente en estado de uso y no se hallen fiscalmente amortizados, a la fecha referida en el mencionado artículo. A estos efectos, se tomará, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

  3. No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes.

    La misma regla se aplicará en relación a los libros registros señalados en el número 2 del artículo 1.

  4. Tratándose de personas físicas o de entidades en régimen de atribución de rentas, los elementos patrimoniales susceptibles de actualización deberán estar afectos a la realización de actividades empresariales o profesionales y la actualización se referirá necesariamente a todas las actividades ejercidas por las mismas.

Artículo 3 Ambito temporal.

La actualización se practicará, bien elemento por elemento, bien por grupos homogéneos de elementos o por instalaciones complejas especializadas, siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto a efectos de la amortización.

El resultado de las operaciones de actualización se reflejará en el balance cerrado a 31 de diciembre de 1996.

Tratándose de personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas que realicen actividades empresariales no mercantiles o actividades profesionales, deberán reflejar, a dicha fecha, el resultado en el libro registro de bienes de inversión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando el ejercicio económico no coincida con el año natural la actualización se reflejará en el primer balance que se cierre dentro del año 1997.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

Normas de actualización

Artículo 4 Coeficientes de actualización.

Las operaciones de actualización se efectuarán aplicando los coeficientes que reglamentariamente se aprueben.

Tales coeficientes recogerán la depreciación producida desde la actualización autorizada por la Ley Foral 35/1983, de 26 de octubre, y podrán tomar en consideración las siguientes circunstancias:

  1. Las relativas a la forma de financiación de los sujetos pasivos. A estos efectos se podrá establecer un coeficiente reductor del incremento del valor de los elementos actualizables en función de los recursos propios y la financiación ajena de la empresa.

  2. Las derivadas de las actividades realizadas por los mismos.

Artículo 5 Procedimiento de actualización.
  1. Los coeficientes de actualización se aplicarán del siguiente modo:

    1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las inversiones y mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

    2. Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron.

    No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter. A estos efectos se considerará como amortización mínima la definida en el artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Reglamentariamente se podrán establecer normas especiales para la aplicación de los coeficientes, y en particular respecto de los elementos patrimoniales que se indican a continuación:

    1. Los adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

    2. Los contenidos en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983.

    3. Los que hubieran sido, con posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el párrafo anterior, objeto de revalorizaciones, incluso las amparadas por el Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982 por el que se aprueba la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

    4. Los adquiridos en virtud de operaciones realizadas al amparo del Título I de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y relaciones de sociedades matriz-filial.

Artículo 6 Valor de los elementos actualizados.
  1. La diferencia entre los importes resultantes de la aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del número 1 del artículo anterior determinará el nuevo valor actualizado, que no podrá exceder del de mercado, teniendo en cuenta el estado de uso de cada elemento.

  2. El nuevo valor actualizado se amortizará, en la forma que reglamentariamente se determine, a partir del primer período impositivo siguiente a la fecha de cierre del balance al que se refieren las operaciones de actualización.

Artículo 7 Importe de la plusvalía.

La diferencia entre el nuevo valor actualizado del elemento a que refiere el artículo 6 y el valor anterior a la realización de las operaciones de actualización de los elementos patrimoniales, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, será el importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria.

Se considerará como valor anterior del elemento patrimonial actualizado el que corresponda a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

Artículo 8 Cuenta de revalorización.
  1. El importe de la plusvalías obtenidas por la actualización de los distintos elementos se abonará a la cuenta "Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996", que formará parte de los fondos propios de la entidad.

  2. La cuenta no podrá tener carácter deudor, ni por el conjunto de las operaciones de actualización, ni por la actualización de algún elemento patrimonial.

  3. El saldo de la cuenta será indisponible, salvo en el supuesto a que se refiere el número siguiente, hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria o transcurra el plazo para realizar la misma. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de cierre del balance en el que consten las operaciones de actualización, en la forma que reglamentariamente se determine.

    El transcurso del plazo establecido para la comprobación no implicará la aceptación de las siguientes operaciones:

    1. Las derivadas de errores de hecho.

    2. Las soportadas en elementos probatorios falsos.

    3. Las previstas en el número 3 del artículo 2.

  4. Las pérdidas que se generen en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a efectos de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta de revalorización correspondiente a dichos elementos, siempre que dichas pérdidas se hubieren producido dentro del período de indisponiblidad de la cuenta.

  5. Se entenderá que se ha dispuesto la cuenta cuando se produzca una minoración del neto patrimonial que no sea consecuencia de resultados negativos habidos con posterioridad al ejercicio en que se efectuaron las operaciones de actualización. El neto patrimonial se entenderá referido a la fecha de cierre del balance en que surta efecto la actualización, sin que se incluyan en el mismo los resultados positivos del ejercicio a que dicho balance se refiere.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta en los siguientes casos:

    Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.

    Cuando el saldo de la cuenta necesariamente se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen tributario especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

  6. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para realizar la misma el saldo de la cuenta podrá destinarse a las siguientes finalidades:

    1. Eliminación de resultados contables negativos.

    2. Ampliación de capital social. Las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la reserva legal, simultáneamente a la capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

    3. Dotación de reservas de libre disposición, transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, y, además, que la plusvalía monetaria haya sido realizada. A estos efectos, se entenderá realizada la plusvalía cuando los elementos patrimoniales actualizados se hallen contablemente amortizados, o hayan sido transmitidos o dados de baja en los libros de contabilidad.

  7. La distribución de las reservas a que se refiere la letra c) del número anterior dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.

  8. Lo dispuesto en los números 3 y 5 anteriores no será aplicable a las personas físicas.

CAPITULO III Artículos 9 y 10

Normas de gestión

Artículo 9 Declaración.
  1. A la declaración, que deberá presentarse dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo al que se refiera la actualización, se acompañará el balance actualizado y la información complementaria que se establezca por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. Los entes que tributen en régimen de atribución de rentas presentarán el balance actualizado y la información complementaria en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del balance actualizado.

  3. La presentación de las declaraciones fuera de los plazos a que se refieren los números anteriores será causa invalidante de las operaciones de actualización.

Artículo 10 Incumplimiento.
  1. En el supuesto de disposición del saldo de la cuenta, total o parcialmente, antes de que sea comprobado y aceptado por la Administración o de que haya transcurrido el plazo para realizar la misma, así como su aplicación a finalidades distintas de las previstas en el artículo 8, el sujeto pasivo deberá ingresar la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades al importe dispuesto o aplicado, sin perjuicio de las sanciones que procedan y de los intereses exigibles desde la fecha de cierre del balance de actualización.

    El ingreso habrá de efectuarse en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en el que la aplicación se produzca.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número 5 del artículo 8, se procederá del mismo modo en los casos de liquidación, fusión, escisión y aportación de activos, salvo cuando en estos tres últimos supuestos la entidad continuadora cumpla los requisitos y condiciones exigidos a la entidad que procedió a la actualización.

  3. En los supuestos contemplados en este artículo no procederá la devolución del gravamen correspondiente al saldo dispuesto o aplicado.

CAPITULO IV Artículo 11

Gravamen de la plusvalía

Artículo 11 Tributación de la plusvalía.
  1. El importe de la plusvalía no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos y los entes a los que se refiere el artículo 1 que efectúen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta de revalorización, que tendrá carácter de deuda tributaria.

  3. La autoliquidación e ingreso del gravamen único deberá efectuarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 9.

  4. El importe del gravamen único que no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni de gasto fiscalmente deducible de los Impuestos mencionados, se cargará a la cuenta de revalorización.

  5. En el caso de minoración del saldo de la cuenta de revalorización como consecuencia de la comprobación administrativa, la Administración devolverá el importe del gravamen que corresponda al saldo minorado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La incorporación al capital social del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996" gozará de exención en los términos previstos en el número 15 de la letra B) del artículo 36 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Parlamento Foral el 17 de marzo de 1981.

Segunda.-Hasta tanto se aprueben por la Comunidad Foral las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre las Primas de Seguros, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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