STSJ La Rioja , 5 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2001:275
Número de Recurso20/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 88/01.- RECURSO N°20/01.- ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a cinco de abril de dos mil uno.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 20/01, interpuesto por la representación letrada de la T.G.S.S. contra la Sentencia n°236 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 2 de noviembre de 2000, siendo recurridos la mercantil Transportes Sanitarios de La Rioja S.L. y otros, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la representación legal de la mercantil "Transportes Sanitarios de La Rioja S.L." formuló demanda ante el Juzgado de lo Social contra D. Miguel Ángel , el INSS y la TGSS, en reclamación sobre impugnación de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Tras celebrarse el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal: Hechos Probados:

PRIMERO

La empresa Transportes Sanitarios de La Rioja, S.L., suscribió con el Instituto Nacional de la Salud -en Madrid, el 1 de agosto de 1997-. contrato de transporte sanitario en el ámbito territorial de La Rioja, como resultado de la adjudicación en Concurso Público n°2/97, convocado por el INSALUD. Para ello, la empresa debía poner a disposición 19 ambulancias, 8 vehículos colectivos y 2 UVI móviles, a los que añadió tres turismos de reserva (LO-2043-L, LO- 3722-L y LO-9951-K). Además, la empresa, para cubrir necesidades extraordinarias, también pactadas en el contrato, decidió contar con los servicios de taxistas de distintas localidades, los que se comprometieron, en su propio vehículo, y por su cuenta, a realizar los servicios ocasionales de taxi para los que fueran llamados (así llevar a tratamiento a pacientes que no requieren ambulancia, transportar muestras, medicamentos, documentación), y en caso de estar ocupados, dar aviso a otro compañero. Para estos taxistas, la empresa actora no es sino un cliente habitual, con el que pacta un precio especial, no dejando por ello de prestar un servicio público de transporte personal, a todo aquel cliente que lo requiera, y teniendo incluso otros clientes habituales - empresas o entidades públicas, médicos del Insalud, Gobierno de La Rioja-, como la empresa actora.

SEGUNDO

Don Miguel Ángel -con DNI NUM000 , y afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, con número de cuenta de cotización NUM001 , de profesión taxista autónomo, desde el 15 de octubre de 1992, en la localidad de Nájera (La Rioja) y con Licencia Municipal para el vehículo de servicio público, marca Rover, modelo 418, matrícula QE-....-Q , del que era titular, así como tomador y pagador de la póliza de seguro de automóviles, correspondiente, así como de las facturas de combustible y reparación o mantenimiento, pactó con la empresa actora prestar sus servicios de taxi, cuando fuera requerido para ello, y siempre que no estuviera ocupado, abonándole la empresa una cantidad fija mensual por su disponibilidad, que el taxista factura con un 7% de IVA. El vehículo que conducía era siempre su propio taxi, y no las ambulancias de la empresa. El 27 de mayo de 1999, cesó en su actividad de taxista autónomo, causando alta, como trabajador por cuenta de la empresa actora, con la categoría de Conductor de Ambulancia, el 1 de junio de 1999.

TERCERO

La Inspección Provincial de La Rioja de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción a la empresa actora, con fecha 25 de mayo de 1999, por no haber comunicado en tiempo y forma el alta en la Seguridad Social de 12 trabajadores, calificando tales infracciones como graves, e imponiéndole una multa de tres millones de pesetas. Entre estos trabajadores, englobó de manera conjunta, sin distinciones, y como si del mismo caso se tratara, a empleados conductores de ambulancias y a taxistas por cuenta propia, como era el caso de D. Miguel Ángel . A raíz de ello, por Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de diciembre de 1999, se acordó formalizar el alta de oficio de D. Miguel Ángel en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta de la empresa Transportes Sanitarios de La Rioja S.L., con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 1997. Esta Resolución notificada a D. Miguel Ángel , por medio de edictos publicados en el BOR y en el Ayuntamiento de Nájera. Con fecha 24 de enero de 2000, la actora interpuso Reclamación Previa ante la TGSS contra la Resolución reseñada, que desestimada por Resolución de fecha 2 de marzo de 2000.

F a l l o: Que, ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demandada, y, ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA S.L., contra Don Miguel Ángel y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo anular y dejar sin efecto, la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social -de fecha 13 de diciembre de 1999 y de salida 15 del mismo mes y año-, por la que se acordaba el Alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, a Don Miguel Ángel , como trabajador por cuenta ajena de, la empresa Transportes Sanitarios de La Rioja S.L., desde el 1 de septiembre de 1997, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a obrar en consecuencia a la misma.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Entidad Gestora TGSS, siendo impugnado el mismo por la representación letrada de la mercantil. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución, habiéndose observado en el recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia n° 236 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 2 de noviembre de 2000, la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

interpone recurso de suplicación, en cuyo único motivo, procesalmente amparado en la letra c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 LET. En él solicita que se confirme la Resolución de fecha 13 de diciembre de 1.999, de Alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social por considerar que el actor Sr. Miguel Ángel , mantenía en esa fecha una relación laboral de dependencia, ajenidad y retribución con la empresa actora.

El recurrente -al igual que la juez "a quo" realiza una exposición de las notas características que configuran el contrato de trabajo, la relación laboral por cuenta ajena, trayendo a colación el contenido de las sentencias de esta Sala de 24 de marzo, 21 de diciembre de 1999 y 24 de octubre de 2000, que no está demás reproducir. Como se indica en ellas, "en nuestro...

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