SAP Barcelona 518/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:7346
Número de Recurso461/2004
Número de Resolución518/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 461/2004-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 488/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 518/2005

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 488/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de DIRECCION000, BARCELONA y DIRECCION001, BARCELONA, contra D/Dª. Eloy, PROSABE, S.A. y D. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de las DIRECCION000 y DIRECCION001 DE BARCELONA condeno conjunta y solidariamente a don Eloy y a la mercantil PROSABE SA al pago de l7.357,08 Euros. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad.

Se absuelve a don Luis Francisco de las pretensiones planteadas de contrario imponiendo a la parte actora las costas causadas al demandado absuelto.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad Horizontal del DIRECCION000 - DIRECCION001 se dirigen contra la sociedad promotora y constructora del mismo y contra el arquitecto y el aparejador que intervinieron en su construcción, en ejercicio de una acción de responsabilidad decenal, ex art. 1591 CC, y contractual, ex arts. 1089,1101 y concordantes, e interesan se les condene a pagar solidariamente la cantidad de 68.620 æ como indemnización por los daños y perjuicios derivados del desprendimiento de una parte del aplacado que revestia la fachada del inmueble, patologia que consideran un vicio ruinógeno. Opuestos los codemandados, a través de sus respectivas representaciones procesales, a tal pretensión, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a Prosabe S.A., constructora y promotora, y a D. Eloy, arquitecto técnico, al pago de la suma de 17.357'08 euros y absuelve a D. Luis Francisco, arquitecto superior, imponiendo a la actora las costas causadas a éste ultimo. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso e impugna la sentencia respecto a la determinación de la cuantia de la indemnización y a la absolución del arquitecto, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y en contradicción con la jurisprudencia, y, para el supuesto de que se mantenga la falta de responsabilidad de aquél, impugna asimismo el pronunciamiento por el que se imponen a la actora las costas que se le han ocasionado. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones enunciadas, diponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera.

SEGUNDO

Se admite la relación de hechos probados contenida en la sentencia de primera instancia.

Salvo en el particular que se señalara mas adelante la Sala acepta los fundamentos juridicos de la sentencia y comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo. Antes de entrar a examinar separadamente la impugnación de los pronunciamientos a que se contrae el recurso, es preciso sentar que la Sala, tras un nuevo y definitivo analisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos y muy especialmente de la apreciación conjunta de los distintos dictamenes periciales de parte (tanto el informe escrito como las manifestaciones vertidas por los peritos en el en el acto del juicio y el documento conjunto emitido a instancia del juez a quo), comparte la conclusión del Juez de instancia y considera probado que la caida de las placas tiene su origen en un problema de adherencia de las mismas, que tal deficiencia no tiene su origen ni en un defecto de proyecto ni en una inadecuada solución constructiva ni puede vincularse a la fijación del falso techo de los balcones, sino que, sin poder concretar una causa, tiene su origen en un defecto de ejecución de obra, y por ultimo que se trata de un problema puntual que afecta a determinadas placas, pero no a la totalidad de dichos elementos, de manera que en la mayoria de las placas no existe indicio alguno, tras el examen por el perito, de que presenten problema alguno de fijación; de manera que, segun resulta de los dictamenes periciales, no se trata de que algunas placas hayan caido, otras se encuentren en riesgo inminente de caida, pero en cualquier caso, todas ellas se encuentren afectadas de un mismo vicio ruinógeno por una defectuosa adherencia, sino que un porcentaje (que los peritos coinciden en cuantificar en un 26%) de las piezas de aplacado del frontal del forjado de los balcones se encuentra afecto de tal déficit de fijación mientras que la mayor parte de éstas asi como todas las zonas en que este revestimiento se encuentra en el plano de fachada resultan correctos a su examen no presentando anomalias aparentes; por otra parte, ninguno de los peritos ha afirmado que, tal como alega la recurrente, el porcentaje de placas que...

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