SAP A Coruña 157/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2007:1202
Número de Recurso22/2006
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº 157/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GÓMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a ocho de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario 418/04, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, que ante esta Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante- apelante, D. Antonio , que actúa en nombre propio y en el de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Nuria , representada en autos por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ, y, de la otra, como demandados, D. Gabino y Dña. Elena , representados en autos por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 deSantiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

-"FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de prescripción alegadas por D. Gabino y D. Elena representado por el procurador Sr. Paz Montero y asistido por el letrado Sr. Pampin García contra la demandada formulada por D. Antonio representado por la procuradora D. Maria Rita Goimil Martínez y asistida por el letrado Sr. Paz Espeje.

Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio representado por la procuradora D. Maria Rita Goimil Martínez y asistido por el letrado Sr. Paz Esqueje contra D. Gabino y Elena representada por el procurador Sr. Paz Montero y asistido por el letrado Sr. Pampin García, siendo absuelto la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

Con fecha 19 de septiembre de 2005 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue: -"Que debo Aclarar la sentencia de fecha 28 de julio de 2005 , en sentido de corregir el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que se refiere a las costas del procedimiento, así como en Fallo de la sentencia en esta extremo, en el sentido que las costas del procedimiento se deben de imponer íntegramente a la parte actora, D. Antonio , en todo lo demás se mantiene la literalidad de los autos mencionados".

SEGUNDO

Que notificadas dichas resoluciones a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso y subsidiariamente de impugnación de la sentencia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 22/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2007.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por el demandante se impugna la sentencia de primera instancia, en cuanto a que, en virtud del auto de aclaración de la misma, se le imponen íntegramente las costas del procedimiento, cuando originalmente se establecía en la sentencia que cada parte pagaría sus costas y las comunes por mitad, señalando como infringidos, por inaplicación o aplicación defectuosa, los artículos 214 y 215 de la LEC Y 267 de la LOPJ, en cuanto que establecen la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas.

La parte demandada se opone al recurso y, subsidiariamente, para el caso de que se estimase en el sentido de que el auto de aclaración no pudiera modificar la sentencia en materia de costas, impugna la sentencia en cuanto a su fundamento jurídico séptimo y fallo, postulando que se modifique la misma para imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

En reiteradas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta doctrina se recoge en la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2006 . Se dice en ella: "De acuerdo con esta jurisprudencia el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 Constitución Española) pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando a la determinación del órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El artículo 24.1 de la Constitución Española, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien o sufran de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto. Ahora bien, esta posibilidad de alteración halla un claro límite: el trámite procesal consistente en la rectificación de errores no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni "debe suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, yaque el órgano judicial... está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado" (STC 141/2003, de 14 de julio )".

En el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recogen tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» (art. 214.3 LEC ); otro, común a la...

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