El régimen penitenciario más estricto: el régimen cerrado de los internos terroristas

AutorDaniel Fernández Bermejo
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor, acreditado a Titular, de Derecho penal, UNED
Páginas235-260
EL RÉGIMEN PENITENCIARIO MÁS ESTRICTO: EL RÉGIMEN
CERRADO DE LOS INTERNOS TERRORISTAS
THE STRICTEST PENITENTIARY REGIME: THE “CLOSED REGIME” FOR
INMATES CONVICTED OF TERRORIST OFFENCES
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Profesor Ayudante Doctor, acreditado a Titular, de Derecho penal, UNED
DOI: 10.14679/1876
R
El régimen penitenciario se entiende como un conjunto de normas o medidas que
persiguen el desarrollo de una convivencia ordenada y pací ca en prisión para alcanzar
el éxito de tratamiento de los penados, pero también para la retención y custodia de la
población reclusa, siendo esta última faceta la que tiene su razón de ser, fundamental-
mente, en la modalidad de régimen cerrado con destino a un departamento especial de
un centro penitenciario, en el que pueden encontrarse algunos condenados por delitos
de terrorismo. En el presente trabajo se comentarán algunas características regimen-
tales especí cas de esta clase de régimen, así como las restricciones inherentes a dicha
modalidad de vida.
P 
Régimen cerrado; Departamento especial; Restricciones regimentales; Internos
terroristas.
A
e penitentiary regime is deemed to be a set of norms or measures that foster an ordered
and peaceful coexistence in prison, in order to get a successful treatment of inmates, as
well as the retention and custody of the penitentiary population.  e latter is basically
the rationale for the so-called closed regime combined with the custody in a special
department of a prison, where some inmates convicted of terrorist o ences may ser ve
their sentence.  is chapter analyses some speci c aspects of this regime, as well as the
restrictions implied by its application.
K
Closed Regime; Special Department Restrictions in Penitentiary Regime; Terrorist
Inmates.
Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de I+D+i “La ejecución de las penas por
delitos de terrorismo” (RTI2018-095375-B-100), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades de España.
Daniel Fernández Bermejo
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S: 1. Introducción.– 2. El régimen cerrado en prisión.– 3. Breve referencia a los
FIES.– 4. La clasi cación en primer grado del penado terrorista.– 5. Algunas restric-
ciones en el régimen penitenciario de los terroristas.– 5.1. Los permisos ordinarios de
salida.– 5.2. Las comunicaciones.– 5.3. Intensi cación de la observación y control. Los
recuentos.– 6. Conclusiones.– 7. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Al hablar de régimen penitenciario es preciso adentrarse en el Título II de la Ley Or-
gánica General Penitenciaria (en adelante, LOGP), que lleva así por rúbrica el “régimen
penitenciario”, así como en el Título III del Reglamento. A pesar de que la LOGP no nos
ofreció una de nición sobre el concepto, sí lo hizo nuestro Reglamento Penitenciario (en
adelante, RP) actual, en cuyo artículo 73.1 (Capítulo I), lo de ne como “el conjunto de
normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pací ca
que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención
y custodia de los reclusos”. En los siguientes apartados se apunta que las funciones regi-
mentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los  nes indicados,
no pudiendo signi car un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e
intervención de los reclusos, y que las actividades tratamentales y regimentales se rigen por
un principio de especialización, debiendo encontrarse debidamente coordinadas.
Para alcanzar el referido ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, en cum-
plimiento del mandato del legislador constitucional (art. 25.2), el Capítulo I de la LOGP
(De la “organización general”), enumera los criterios de separación de internos, en aras de
conseguir una homogeneización de reclusos, agrupándolos, en orden a su compatibilidad
que se suma a lo expuesto en relación con los jóvenes y las mujeres y respecto del resto de
reclusos. Así, en el artículo 16 de la Ley se enmarca, “el esencial principio”1, de la separación
a efectuar al ingreso en prisión, de forma automática, teniendo en cuenta unas variables, a
modo de  ltro, que no voy a abordar en este trabajo. En concordancia con la LOGP, el RP en
su artículo 99, ubicado en el Título IV, “De la separación y clasi cación de los internos”, en su
Capítulo I, desarrolla y completa al artículo 16 de la LOGP. Podrían asimismo concretarse
ulteriores agrupaciones de reclusos en función de la homogeneidad de las actividades, de
los programas tratamentales, de su peligrosidad, categoría procesal, condenas largas, edad,
habitualidad en permisos de salida, etc., no existiendo límites en la forma de agrupar más
allá de los referidos arts. 16 LOGP y 99 RP.
El tratamiento penitenciario tendrá preferencia y deberá en la medida de lo posible
coordinarse con el régimen penitenciario, sin que éste pueda suponer un obstáculo para el
desarrollo de aquél (art. 71 LOGP). En este sentido, y salvada esa prelación, diré que existen
tres tipos de régimen: cerrado, ordinario y abierto, que en principio se corresponden con los
grados de tratamiento primero, segundo y tercero, respectivamente, los cuales componen
el sistema de asignación de la clasi cación y del posterior cumplimiento de condenas tras
la adecuada individualización cientí ca. Hallarse en cada uno de ellos implica acercarse
1 Cfr. C. G V, Teoría de la pena. 3ª ed., 1ª reimpresión, Madrid: Tecnos, 1987, p. 126.

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