SAP León 63/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2006:876
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 63/06

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- MagistradoEn León, a ocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 496 /2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada , a los que ha correspondido el Rollo 36 /2006, en los que aparece como parte apelante Alicia representada por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández, y asistida por el Letrado Dª Mónica Buelta Pacios, y como apelado Valentina representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, y asistida por el Letrado D. Manuel Casero Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de Sra. Ángeles García Berlanga Doña. Valentina debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones mantenidas contra ella, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 7 de septiembre de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 6 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Alicia se formuló demanda contra Dª Valentina en la que interesa se declare que las obras realizadas por esta última en la casa sita en la PLAZA000 , NUM000 , de la localidad de El Espino, Ayuntamiento de Vega de Espinareda, perjudican los derechos de la demandante como propietaria de la planta segunda del citado edificio, condenándola a estar y pasar por la declaración precedente y a que, en consecuencia, realicen las obras y trabajos necesarios para demoler tales obras en cuanto le ocasionan perjuicios.

La sentencia dictada por la Juzgadora de instancia desestima la demanda y frente a la misma ha interpuesto la actora recurso de apelación, solicitando su revocación y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo se alega por la recurrente que la sentencia recurrida incurre en un defecto de motivación la cual no sólo es una exigencia de legalidad ordinaria - artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino que es también un mandato constitucional - artículo 120.3 de la Constitución Española , ya que la motivación de la Sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991 afirma "que la motivación de la Sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable".

Ahora bien, como dice la STS de 14 de octubre de 2005 , "procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que lasfundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia apelada tiene una motivación adecuada, pues aun cuando no sea un paradigma de lo que debe entenderse como una sentencia con una técnica procesal perfecta, un detenido examen de la misma permite constatar en hay en ella unos datos de hecho que delimitan la cuestión y se ha utilizado la normativa que ha estimado necesaria, que han llevado, según criterio de la juzgador, a una "ratio decidendi" de la que se desprende un fallo lógico a dichos presupuestos, siendo cuestión distinta que se disienta de las argumentaciones y conclusiones obtenidas ya que ello va referido a la cuestión de fondo.

En consecuencia el expresado motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del asunto...

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