STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2004:8304
Número de Recurso171/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación nº 2/171/01, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 7 de mayo de 2001, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/00, interpuesto por el citado Cabo 1º contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Sevilla que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de CUATRO DÍAS DE ARRESTO, impuesta al recurrente, como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", de las previstas en el art. 7, nº 2 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Tráfico de Antequera. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, además del recurrente y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/00, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el 7 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 3/00, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Juan Ignacio contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Sevilla, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de CUATRO DÍAS de arresto impuesta al recurrente como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", del artículo 7, nº 2 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Tráfico de Antequera, resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho."

SEGUNDO

En la referida Sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que estima como probados:

"I. El día 1 de noviembre de 1999, el Suboficial Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Antequera (Málaga) procedió a efectuar una revisión de las diligencias efectuadas en los meses inmediatamente anteriores (Agosto, Septiembre y Octubre) por los componentes del equipo de Atestados de dicho Destacamento, como resultado de la cual apreció un notable retraso en algunos de los atestados instruidos por el Cabo 1º con destino en el mencionado Destacamento D. Juan Ignacio. A consecuencia de ello, el referido Cabo 1º fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en el Antecedente de hecho Primero de esta Sentencia.

  1. Durante los tres meses antes citados, al Cabo 1º Juan Ignacio le correspondió asumir la responsabilidad de la instrucción de 20 atestados incoados por diversas causas. Nueve de ellos (seis de los cuales corresponden a controles de alcoholemia) fueron finalizados y entregados en los correspondientes órganos judiciales en un plazo inferior a diez días, uno fue traspasado a la Policía Nacional de Málaga por tratarse de asunto de su competencia (entrada ilegal de inmigrante en España) el mismo día que se inició y, en cuanto a los diez atestados restantes:

El atestado nº 275/99 fue iniciado el 1 de agosto de 1999 y entregado en el órgano judicial correspondiente el 1 de septiembre del mismo año.

El nº 280/99 fue iniciado el día 5 de agosto y entregado el día 5 de octubre.

El nº 298/99 fue incoado el 18 de agosto y entregado el 13 de octubre.

El nº 307/99 fue iniciado el día 24 de agosto y entregado el día 22 de octubre.

El nº 316/99 fue iniciado el día 30 de agosto y entregado el día 4 de octubre.

El nº 317/99 fue iniciado el día 30 de agosto y entregado el día 13 de octubre.

El nº 367/99 fue iniciado el día 1 de octubre y entregado el día 13 de noviembre.

El nº 369/99 fue iniciado el día 1 de octubre y entregado el día 10 de noviembre.

El nº 375/99 fue incoado el día 9 de octubre y entregado el día 15 de noviembre y finalmente.

El nº 376/99 fue incoado el día 9 de octubre y entregado el día 8 de noviembre.

Todos los componentes de Atestados del Destacamento de Antequera tienen acceso a los mismos medios para instruir las diligencias, habiendo ejercido sus funciones de patrulla de carreteras e instrucción de atestados en condiciones similares durante los tres meses examinados.

Salvo los atestados que han quedado reseñados, y el Atestado nº NUM000 (Guardia Civil Juan), todos los atestados instruidos en el mes de Agosto por los restantes miembros de "Atestados" fueron finalizados en un periodo de tiempo comprendido entre 1 y 21 días.

Los incoados en el mes de septiembre fueron finalizados en un periodo comprendido entre 2 y 22 días, excepto un atestado, el número NUM001 (Guardia Civil Jose Luis), que fue entregado en el correspondiente órgano judicial 36 días después de su inicio.

Los atestados iniciados durante el mes de octubre, salvo los asignados a la responsabilidad del Cabo 1º Juan Ignacio antes indicados y el nº NUM002 (Guardia Civil Jose Luis), que fue finalizado en 31 días, fueron elevados a los órganos judiciales competentes en un tiempo comprendido entre 1 y 24 días.

En los meses examinados, el Cabo Primero Juan Ignacio disfrutó de veinte días de permiso ordinario del 11 al 30 de septiembre de 1999, y quince días de permiso de matrimonio, del 15 al 29 de octubre."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, en escrito presentado el 19 de junio de 2001, el recurrente en la instancia D. Juan Ignacio manifestó su intención de preparar contra aquélla recurso de casación, lo que se reiteró en posterior escrito presentado el 26 de julio del mismo año, por observarse en el anterior cierto defecto derivado de la ausencia de la firma de Letrado, dictándose el 20 de Septiembre siguiente Auto por el Tribunal Territorial Segundo en el que se acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado y se emplazó a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En providencia del 14 de noviembre de 2001 se tuvieron por recibidos los escritos del Sr. Abogado del Estado y del Excmo. Sr. Fiscal Togado, y se registró el presente recurso de casación con el nº 2/171/01, designándose el Magistrado Ponente, presentándose escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el 27 de los referidos mes y año por la representación procesal de D. Juan Ignacio, en el que se personaba este último y se formulaba el escrito de interposición del presente recurso de casación, que se articulaba en dos motivos, el primero de ellos por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de congruencia y motivación de la recurrida, y el segundo motivo, dividido a su vez en tres submotivos, fundamentando en la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta, conculcación del principio de presunción de inocencia y, por último, infracción del derecho a la igualdad.

QUINTO

Una vez admitido a trámite el presente recurso se dio traslado al Abogado del Estado para que presentara su escrito de oposición al mismo, lo que hizo en escrito de 25 de febrero de este año, en el que solicitó de esta Sala se dictara Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, alegando al efecto los motivos que estimó procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado para igual trámite, presentándose por este último escrito el 18 de abril siguiente, en el que, después de rechazar el primer motivo casacional articulado por el recurrente, se adhirió al segundo motivo, por entender que se habían conculcado los derechos a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, aduciendo al efecto los razonamientos que estimó procedentes, solicitando, por ello, de esta Sala se dictara Sentencia estimando el referido segundo motivo casacional, anulando la Sentencia recurrida y la sanción en su día impuesta al recurrente.

SEXTO

Por último, en providencia de uno de julio de 2002 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de dicho año, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa y que se redacta en el día prefijado con motivo de haberse extraviado las actuaciones durante el dilatado periodo comprendido entre la fecha de la deliberación y la actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, interpuesto al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se afirma por el promovente que se han infringido las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto las relativas al requisito de la congruencia y motivación de la misma , de conformidad con las exigencias del art. 218 de la LEC, de 7 de Enero de 2000, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE y con el art. 470.1 de la LO 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar. Alude la parte a la STC de 26.03.01 y a la STS de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 3.07.00, ambas relativas a los requisitos de congruencia de la Sentencia como esenciales para mantener la exigencia de contestar a las pretensiones deducidas en el proceso. Asimismo cita la Sentencia de esta Sala de 22.01.01 sobre las consecuencias de la falta de motivación.

En concreto considera que no se ha dado respuesta en la Sentencia objeto de impugnación a una serie de alegaciones esgrimidas en la demanda, relativas: A la trascendencia que pudo tener la realización de horas extraordinarias fuera de la jornada normal de trabajo en días libres o de permiso por parte del inculpado; al incumplimiento por parte del Sargento 1º Jefe del Destacamento de la Circular nº 52 de 3 de julio de 1998, dimanante de la Jefatura de la Agrupación, relativa a la prioridad que ha de otorgarse a los atestados que se confeccionen con motivo de la investigación de accidentes; la falta de referencia a la disminución de horas de patrulla con posterioridad a la segunda quincena de enero de 2000 en los casos en que haya habido atestados pendientes, con la significación que ello conlleva y, por último, el que la Sentencia no haga mención de que la entrega de atestados con mas retraso de lo usual no tenía especial significación, por cuanto no se referían a diligencias por delitos o faltas sino a asuntos de menor relevancia.

Por otro lado, en lo referente a la falta de motivación se expresa por el impugnante que únicamente se afirma en la Sentencia que "la convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta en el expediente sancionador obrante en autos, así como de la prueba documental unida al procedimiento", sin hacer mención expresa de la valoración de la prueba testifical lo que constituye, toda vez que a su juicio esta insuficiencia no se supera con la fundamentación jurídica, ausencia de motivación suficiente.

Por lo que se refiere al defecto de incongruencia denunciado, la jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando que no es necesario que se verifique una descripción exhaustiva y puntual de la totalidad de la argumentación presentada por las partes y de cada una de las cuestiones específicas de su razonamiento. Lo que es preciso es dar respuesta a la totalidad de las pretensiones y en la Sentencia se observa que se ha contestado de manera oportuna aunque abstracta, partiendo de la argumentación que presenta, tanto a la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia como a las cuestiones referentes a las infracciones del principio de legalidad y del derecho a la igualdad, expresando los fundamentos por los que la Sala de instancia entiende que no se han conculcado los citados derechos ni los principios constitucionales sedicentemente vulnerados. En este sentido, se ha seguido de forma coherente y oportuna la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 15.05.99, 17.01.00, 17.07.00, 13.10.02, 19.01.04, 26.01.04, 20.09.04, 24.09.04 y 1.10.04). Todo ello sin perjuicio de la trascendencia que, en esta misma Sentencia, se ha de reflejar en relación a la debida integración de algunos hechos y sus efectos.

En cuanto a la alegación de falta de motivación, es cierto que hay una genérica referencia, como fundamento de convicción, no excesivamente esclarecedora, puesto que en ella se alude al "expediente sancionador" y a la "prueba documental unida al procedimiento". Obviamente esta motivación resultaría a todas luces insuficiente si no pudiera integrarse, como es factible y oportuno, con la que se desprende de los fundamentos jurídicos de la propia Sentencia, en el primero de los cuales se argumenta que "la verificación de los hechos del presente recurso se realizó por el Instructor de los mismos, mediante la comprobación de los datos consignados en el Libro Registro de Atestados... oyéndose al recurrente a continuación....". Por su parte, en el Fundamento de Derecho Segundo, se valora la prueba obrante en el Expediente y el hecho de que "diez de los atestados instruidos por el Cabo 1º Juan Ignacio fueron finalizados en un periodo de tiempo de 30 días en adelante, periodo superior al normalmente utilizado por el resto de sus compañeros que trabajaban en condiciones similares a él...". Por último, en el Fundamento de Derecho Tercero, se incide en el análisis de la prueba practicada en relación con "los casos de atestados retrasados por parte de otros compañeros". Por consiguiente, si bien no se pormenoriza ni se refleja de manera individual el contenido de la prueba testifical, si se ponderan las resultas de las actuaciones practicadas en su conjunto y se motivan las conclusiones que se desprenden de aquellas en forma no exhaustiva ni casuística, pero sí mínimamente suficiente como para poder asumir la motivación como bastante.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, establece el recurrente en su articulación que se ha vulnerado el apartado d) del nº 1 del art. 88 de la propia Ley Procesal Contencioso Administrativa en lo referente a la infracción de los arts. 25.1, 24.2 y 14 CE, por vulneración de los principios de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta; el de presunción de inocencia y el de igualdad, todos ellos de rango constitucional.

Respecto al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, afirma el promovente que la negligencia constitutiva de la falta, tal como ha sido definida en la jurisprudencia de esta Sala no puede acoger las conductas del Cabo 1º Juan Ignacio, que se le imputan, toda vez que la afirmación de que ha utilizado un tiempo superior al normal, tomando como referencia el que emplean el resto de sus compañeros en el cumplimiento de su deber de redacción de los atestados, no muestra prueba de negligencia, en tanto en cuanto no se han tenido en cuenta la preferencia o prioridad que se ha dado a la redacción de alguno de ellos, de conformidad con lo ordenado y, por otro lado, habida cuenta de que la utilización de un solo ordenador por los ocho componentes de la Unidad en orden a verificar la redacción de los expresados atestados contribuye obviamente a justificar al menos en parte los retrasos y a que no pueda hablarse de negligencia a juicio de la parte, especialmente en épocas que, como la veraniega, suponen mucha aglomeración de vehículos y, por tanto, de atestados en la zona costera malagueña en la que se prestan los servicios que son objeto de análisis.

A todo ello añade el promovente, en correlación con lo afirmado, que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que de las pruebas practicadas no se deduce la infracción; así como del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, al entender que en sus compañeros existían ejemplos y casos de similares retrasos que no habían sido objeto de sanción, lo que según el recurrente se deduce de las actuaciones.

El Ministerio Público se adhiere a éste último motivo al considerar que efectivamente se han conculcado tanto el derecho a la presunción de inocencia como el principio de legalidad, postura que consideramos razonable, concretamente en lo referente al principio de legalidad, en relación con la debida integración de hechos en el relato fáctico, en la forma que desarrollamos a continuación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El art. 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 (es decir, el especificado en el presente motivo) el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, e incluso la desviación de poder".

    Pues bien, debemos entender tras un análisis ponderado de la prueba testifical y de determinados datos reflejados por el recurrente que el relato de hechos probados puede considerarse incompleto, aún asumiendo la totalidad de su contenido (a excepción de la exclusión en la enumeración de atestados presuntamente retrasados de alguno de ellos, por las razones a las que nos referiremos mas adelante), por lo que debe completarse con elementos de hecho que se encuentran suficientemente justificados en las actuaciones que no contradicen a los que ha declarado probados el Tribunal "a quo" y que resultan necesarios para apreciar la infracción alegada lo que hemos promovido en estos supuestos también en la jurisprudencia de esta Sala (cfr., por todas S. 15.10.01).

  2. Veamos en que medida, en el relato fáctico se han omitido hechos significativos para la tipificación o destipificación de la falta. A juicio de la Sala tales hechos con los que habrá de integrarse dicho relato son los siguientes:

    1. Que, desde el 1 de agosto de 1999, los ocho componentes del equipo de atestados del Destacamento de Tráfico de Antequera tenían la obligación de utilizar la aplicación informática implantada por la Agrupación para la confección de los atestados, a cuyo efecto disponían de un único ordenador.

    2. La referencia a que el número de atestados que hubo de redactar el Cabo 1º Juan Ignacio entre los meses de agosto y octubre del año 1999 fue superior al que hubieron de redactar cada miembro del resto de los componentes del equipo, extremos éstos que se desprenden del Libro Registro cuya copia consta a los folios 124 a 134.

    3. También es relevante el volumen de trabajo de los citados meses y el hecho constatado de que el Cabo 1º Juan Ignacio hubo de trabajar en la oficina en tramitación de atestados - según se desprende de la prueba testifical practicada a instancia del interesado, cuyo contenido se asume en este punto - en algunos días libres y fuera de horario reglamentario.

    4. Asimismo, debe hacerse mención de la significativa inexistencia de quejas de los Juzgados correspondientes por las demoras.

    Pues bien, si se toman en cuenta los referidos aspectos, cuestiones y extremos para ponderar la inexistencia o no de negligencia, parece evidente que surjan serias dudas para asumir dicha carencia de diligencia en la medida suficiente para constituir la infracción disciplinaria que se impuso y las circunstancias fácticas que se han citado pueden considerarse, como afirma el Ministerio Público, "justificantes o destipificadoras de la conducta", especialmente cuando consta un material probatorio del que se desprenden las antes referenciadas y omitidas en el relato de la Sentencia, que comportan una auténtica causa de justificación del retraso en la tramitación de los atestados.

    Esa toma en consideración de hechos debidamente acreditados puede verificarse en esta sede casacional, de conformidad con el art. 88.1.d) de la Ley Procesal Contencioso Administrativa, toda vez que no contradicen los asumidos por la Sala de instancia, sino que los complementan y posibilitan una resolución mas ajustada y ponderada a la realidad de la conducta, puesto que inciden directamente en la imputación injustificada de los retrasos y, en consecuencia, en la indebida acusación de falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por el citado miembro de la Guardia Civil.

    De las anteriores aseveraciones, se deduce obviamente la falta de tipificación de la infracción, muy especialmente además porque formalmente varios de los atestados, que se incluyen en la Sentencia como retrasados a los efectos de dicha tipificación, no pueden calificarse como se ha hecho por la razón de que, en un caso la resolución sancionadora es de fecha 12 de noviembre de 1999 y en dicha fecha ya habían transcurrido los dos meses de prescripción que para las faltas leves señala la LO 11/91. Nos referimos al atestado entregado en fecha 1.09.99 (con mas de dos meses de antelación a la resolución sancionadora); mientras que en otros, como los entregados a los Órganos judiciales en fechas 13 y 15 de noviembre de 1999, tales entregas se realizaron con posterioridad a la fecha en que se corrige la conducta (12 de noviembre). Por último, también debe destacarse que alguno de los atestados relacionados en la Sentencia se entregaron en tiempos inferiores a 24 días, plazo que, de conformidad con el razonamiento del propio Tribunal, puede entenderse razonable y algún atestado se entregó, como el de fecha 22 de octubre de 1999, durante el periodo en que el inculpado disfrutaba permiso extraordinario de matrimonio, lo que hace que no sea asumible caracterizarlo también en el conjunto de los retrasados. La constatación de estos datos, sin embargo, no significa que se vulnerara el principio de igualdad ni en la resolución administrativa ni en la Sentencia, toda vez que no se ha demostrado que existiera un trato diferenciado, en modo alguno, en las exigencias de plazos de entrega a los Guardias Civiles compañeros del presunto infractor.

    En definitiva, puede y debe asumirse la falta de tipificación por haberse desvirtuado el concepto de negligencia que debe estar probada y acreditada y basada en la exigencia normal y ordinaria en el cumplimiento de las obligaciones, exigencia ésta que puede modularse cuando concurran situaciones de hecho tan significativas como la parcial carencia de medios para realizar el trabajo específico (utilización de un solo ordenador por ocho componentes); el notorio incremento de atestados en la época de verano; la prueba de que el presunto infractor había dedicado parte de su tiempo libre a tratar de cumplimentar los atestados retrasados en alguna medida; la falta de concurrencia expresa de reconocimiento de retraso por parte de los Órganos judiciales y, por último, que varios de los casos propuestos para la demostración de los retrasos no debían constar por las razones esbozadas en orden a la determinación de la infracción disciplinaria.

    Por lo expuesto el motivo, y con él el recurso, debe ser estimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 2/171/01, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil DON Juan Ignacio contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 7 de Mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 03/00 por la que se desestimó el citado recurso, confirmando la sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO impuesta al citado Cabo 1º como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", de las previstas en el art. 7, nº 2 de la LO 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos nula y sin efecto la expresada resolución disciplinaria sancionadora, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del encartado. Se declaran las costas de oficio. Remítanse las actuaciones, con certificación de lo resuelto, al Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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