SAP Jaén 153/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2013:980
Número de Recurso163/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 153

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 17/12, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 163/2013, a instancia de Dª. Juliana, representada en la instancia y en la alzada, en calidad de parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Pulgarin Jiménez y defendida por el Letrado D. Carlos Ibáñez Jiménez Herrera contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (SEGUROS CASER), representada en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril y en la alzada, en calidad de apelada, representada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Manuel Carcelén Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcalá la Real, con fecha 26 de Marzo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PULGARIN JIMENEZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Juliana, contra SEGUROS CASER S.A, representados por la Procuradora DÑA. ISABEL SÁNCHEZ CAÑETE ABRIL. No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandante Juliana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de SEGUROS CASER; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 09/09/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestimaba la acción personal directa ex art. 76 LCS, en relación con el art. 1.902 y concordantes del Cc, y art. 1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, ejercitada en reclamación de la cantidad de 461.795,84 euros, en concepto de daños personales, materiales y gastos, sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el 20- 2-05, entre el vehículo de la actora y la motocicleta asegurada en al Cía. demandada, se alza la representación procesal de aquella y en un ciertamente extenso discurso impugnatorio en el que vuelve a reproducir el debate en su totalidad, extractando y reproduciendo parcialmente las alegaciones efectuadas en el escrito rector de esta litis, pasajes del atestado e informes periciales aportados con aquel, así como de las manifestaciones que testigos y peritos efectuaron en el plenario y tras exponer a modo de introito el marco genérico en el que se va a desarrollar la apelación y el porqué de su insistencia ante lo que considera una deficiente tutela de sus derechos e injusto rechazo de sus pretensiones, viene a esgrimir como motivos: 1º.- infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial sobre la misma, refiriéndose a la interpretación que la jurisprudencia efectúa sobre el art. 1 del RDL 8/2004 antes citado; 2º.- como grueso del discurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, manteniendo en esencia que de la documental y periciales aportadas ratificadas en el plenario, así como de las testificales practicadas en dicho acto, se ha de inferir necesariamente la justificación de que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario a su sentido de la circulación por el conductor de la motocicleta, o en último extremo, como ya expuso inicialmente, de la misma no se puede inferir cual de los dos vehículos fue el que con su invasión lo ocasionó, de modo que tanto en un supuesto como en otro sería procedente la indemnización reclamada por mor de la norma citada y de la interpretación que de la misma efectúa el TS; 3º.- finalmente en un 3er motivo subordinado a los anteriores, viene a especificar de nuevo los cada un de los conceptos que comprende la indemnización y que estima acreditados a tenor de la documental médica, administrativa y privada y pericial aportadas.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos cuya aclaración realmente es necesario, antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas efectuó el Juez a quo y que se denuncia como erróneo, matizar la doctrina jurisprudencial genérica que se extracta en el segundo fundamento de derecho sólo con relación al art. 1.902 Cc, olvidando como se denuncia lo dispuesto en el art. 1 del RDL 8/2004, vigente a la fecha del accidente, de modo que efectivamente ya de principio en contra de lo allí plasmado y como hemos expuesto en numerosas resoluciones -por todas, s. de 18-9-12-, aun en supuestos como el presente de accidente en el que concurren dos vehículos y dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, en lo que se refiere a la reclamación de los daños personales existe una inversión de la carga de la prueba, a virtud de la disposición legal contenida en el art. 1.2 LRCSCVM, como con claridad declaraba ya la STS de 16-12-08 ; no obstante, ello no relevaría reclamante en ningún caso de justificar la causalidad del accidente, así como la existencia y extensión del daño por el que solicita ser indemnizado (por todas, STS. 9-7-03 ).

Pero es que aun más allá, como también hemos reflejado en sentencia de 31-1-13, entre otras, recientemente la sentencia de TS, Sala de lo Civil, Pleno de 10-9-12, dictada en unificación de doctrina, atendiendo precisamente a las discrepancias existentes en la doctrina de las AA.PP. analizando un supuesto de recíproca colisión entre dos vehículos de motor en el que no había quedado acreditada como aquí la contribución causal de cada uno de los intervinientes, al no haber podido determinar cuál de los dos que circulaban en sentido contrario, invadió el carril opuesto, ni cual fue en definitiva el punto de colisión, trae a colación la doctrina de la citada STS de 16-12-08, a partir de la cual se viene declarando se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que como hemos dicho sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 Cc ( art. 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de este, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de...

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