La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacia una justicia inclusiva y accesible

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas1545-1565
Capítulo 61.
LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
HACIA UNA JUSTICIA INCLUSIVA Y ACCESIBLE
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Profesora Titular de Derecho Procesal.
Universidad de Deusto
1. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPA-
CIDAD
Recientemente ha entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que
se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapa-
cidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta norma tiene por objeto llevar
a cabo las reformas que el legislador considera necesarias para adecuar el orde-
namiento jurídico interno a los postulados de la Convención de la ONU de los
derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 20061 (en ade-
lante, CDPD), en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008 y, en particular, a lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 CDPD.
El artículo 12 CDPD parte de que las personas con discapacidad tienen igual
capacidad jurídica que el resto de personas, en todos los aspectos de su vida.
Cuando este precepto habla de capacidad jurídica, engloba dentro de este con-
cepto dos facetas. Por un lado, la capacidad legal de ser titular de derechos y de
ser reconocido como persona jurídica ante la ley. Por otro lado, la legitimación
para actuar con respecto a esos derechos y el reconocimiento de esas acciones por
la ley. Es decir, aplicando la distinción tradicional en nuestro ordenamiento jurí-
dico, abarcaría no sólo la capacidad jurídica, sino también la capacidad de obrar.
La capacidad jurídica que proclama el artículo 12 CDPD, entendida en es-
tos términos, sería algo inherente a toda persona, sin distinción, sin que puedan
1 Ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicada en el BOE núm. 96, de
21 de abril de 2008, pp. 20648-20659, y su Protocolo Facultativo, en el BOE núm. 97, de 22 de
abril de 2008, pp. 20750-20752.
A efectos de la Convención, las personas con discapacidad incluyen a todos los que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con los demás (art. 1 párr. 2).
El artículo 3 sienta los principios generales del Convenio entre los cuales, cita el de no
discriminación (letra b).3.
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separarse las dos facetas mencionadas ni, por tanto, se le pueda privar de una de
ellas a la persona con discapacidad.
Se trata de un planteamiento contrario a cualquier restricción o privación de
la capacidad de obrar de las personas con discapacidad, el cual llevó a que se cues-
tionara si nuestro ordenamiento sustantivo y procesal contravenía los dispuesto en
la Convención y ello porque el Código civil sí contemplaba la posibilidad de que se
dictara una sentencia judicial que modificara la capacidad de una persona. En cohe-
rencia con el texto sustantivo, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante,
LEC) articulaba un procedimiento, regulado en los artículos 756 a 760, dirigido a
que el Juez pudiera determinar si concurría en una persona alguna de las causas de
incapacitación del artículo 200 del Código civil, para, en tal caso, proceder a limitar
o restringir su capacidad de obrar. La fórmula legal utilizada en este precepto era
suficientemente amplia y flexible como para que cualquier enfermedad o deficiencia
que supusiera en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección de
la persona que la padecía, pudiera ser apreciada como causa de incapacitación2.
La sentencia que ponía fin a este procedimiento, en caso de estimar la de-
manda, declaraba la incapacitación, determinando la extensión y los límites de
esta, así como el régimen de tutela o guarda a que debía estar sometida la persona
incapacitada. Respecto a esta segunda cuestión, con carácter general, se había
asumido un modelo en el que los jueces se habían decantado por una de estas dos
alternativas: la incapacitación total, con la designación de un tutor que represen-
tara al incapacitado, sustituyendo su voluntad, y la incapacitación parcial, en la
que se nombraba un curador que complementara la capacidad, sin representar.
En la actual regulación, en coherencia con los postulados de la Convención,
desaparece la incapacitación judicial, siendo sustituida por procedimientos diri-
gidos a proveer de los apoyos necesarios a las personas con discapacidad, ante la
realidad, que no se puede obviar, de que la discapacidad, en algunos casos, va a
determinar la imposibilidad de que la persona afectada por ella puede ejercer en
la práctica, por sí sola, su capacidad jurídica.
Por otro lado, la articulación procesal de los postulados de la Convención, en
relación con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, se materiali-
za, tal como se expondrá más adelante, en el reconocimiento de la capacidad para
ser parte y de comparecer en el proceso a todas las personas físicas, sin distinción.
2. EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
El derecho de acceso a la justicia constituye un elemento central del Estado
de Derecho y resulta esencial para la protección y promoción de los demás dere-
2 GARCÍA LORENTE, J.-SALINAS GARCÍA, M., “El derecho de defensa de las personas
con discapacidad”, en FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J.M. (Dir.), Guía de buenas prácticas sobre el ac-
ceso a la justicia de las personas con discapacidad, Foro Justicia y Discapacidad/Consejo General del
Poder Judicial, Madrid, 2020, p. 51.

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