STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:8058
Número de Recurso3751/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3751 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, después sustituido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Marisol y otros quince más contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 31 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior del Area del Convento de la Trinidad, promovido por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia en el ámbito de planeamiento diferido en suelo urbano del Plan General de Valencia (ficha T-7), con la documentación escrita fechada en septiembre de 1997 y la documentación gráfica fechada en mayo de 1997.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Marisol, Don Braulio

, Don Mauricio, Don Juan Carlos, Don Fermín, Doña Inés, Don Jose Francisco, Doña Asunción, Don Bartolomé, Don Mariano, Don Juan Antonio, Doña Marí Juana, Doña Maite, Doña Diana, Don Ignacio y Doña Elvira, representados por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 7 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 59 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marisol, Don Braulio, Don Mauricio

, Don Juan Carlos, Don Fermín, Doña Inés, Don Jose Francisco, Doña Asunción, Don Bartolomé, Don Mariano, Don Juan Antonio, Doña Marí Juana, Doña Maite, Doña Diana, Don Ignacio y Doña Elvira, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de octubre de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Reforma Interior del Area del Convento de la Trinidad, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho únicamente en cuanto no reconoce a los actores el derecho a la correspondiente indemnización en razón de la limitación singular que establece para el edificio situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral NUM001, reconociéndose el derecho de los actores a la indemnización correspondiente en razón de tal limitación singular que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El art. 239-2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, vigente cuando se tramita y aprueba el Plan de reforma Interior ahora impugnado, disponía lo siguiente: "Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización", y a la luz de tal precepto esta Sala entiende que la fijación en el PRI de la nueva altura de planta baja más tres alturas de pisos para el edificio residencial plurifamiliar de siete plantas de altura, situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral NUM001, que se califica como fuera de ordenación diferido, constituye una limitación singular que otorga derecho a indemnización. El hecho de que la limitación solamente afecta al citado edificio y no a otros se admite en el Informe de 15 de septiembre de 1997, obrante en el expediente administrativo, que no obstante rechaza que se trate de un supuesto constitutivo de vinculación singular de los regulados en el art. 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con base en que ni afecta a la conservación del edificio ni hay restricción del aprovechamiento urbanístico al tratarse de un supuesto de fuera de ordenación diferido, planteamiento éste que la Sala no comparte pues la restricción que deriva de la nueva altura fijada para el edificio, que se encuentra amparado por licencia otorgada por Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de marzo de 1961, es un perjuicio real y actual derivado de la aprobación del Plan de Reforma Interior, que no queda enervado por el hecho de que no se prevea de inmediato una actuación urbanística encaminada a la reducción del aprovechamiento. Siendo los supuestos de vinculaciones o limitaciones singulares supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la actuación de la potestad de planeamiento, debe concluirse que el Plan de Reforma Interior recurrido es disconforme a derecho en cuanto no prevé la correspondiente indemnización a los actores en razón de la limitación singular que establece para el edificio situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral NUM001, reconociéndose el derecho de los actores a la indemnización correspondiente en razón de tal limitación singular, indemnización que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de abril de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Doña Marisol, Don Braulio, Don Mauricio, Don Juan Carlos, Don Fermín, Doña Inés

, Don Jose Francisco, Doña Asunción, Don Bartolomé, Don Mariano, Don Juan Antonio, Doña Marí Juana, Doña Maite, Doña Diana, Don Ignacio y Doña Elvira, representados por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don César de Frías Benito, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuando el precepto que debió aplicar es el artículo 237 del citado Texto Refundido, puesto que la situación urbanística del edificio en cuestión no constituye una vinculación singular sino que supone una situación de fuera de ordenación surgida de un cambio de planeamiento, que afecta a unos aprovechamientos materializados; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, en relación con el artículo 239.2 del mismo Texto legal, puesto que en el caso enjuiciado no se han impuesto vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, a lo que el Tribunal "a quo" no dedica atención alguna, por lo que adopta la decisión sin atender a si se ha acreditado o no la posibilidad de una distribución equitativa entre los interesados de la restricción del aprovechamiento; y el tercero por inaplicación del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que los demandantes no han seguido el procedimiento marcado por dicho precepto para reclamar a la Administración la indemnización que, en su caso, pudiera resultar procedente una vez aprobado definitivamente el nuevo planeamiento, por lo que tal reclamación debió ser rechazada al formularse en sede jurisdiccional sin haberse planteado en vía administrativa previa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 31 de octubre de 1997, que aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior del Area del Convento de la Trinidad.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recuso, lo que llevó cabo con fecha 18 de marzo de 2005, aduciendo primero la inadmisibilidad del recurso por defecto en la preparación y por impugnarse un acuerdo municipal, que aplica derecho autonómico, habiendo sido declarados inconstitucionales los preceptos citados como vulnerados por la Sala de instancia en la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, sin negar el Ayuntamiento recurrente que la actuación municipal ha supuesto una indubitada limitación singular en los legítimos derechos e intereses de los actores, pues el artículo 237.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 confería indemnización por la privación de aprovechamientos urbanísticos patrimonializados, mientras que la situación de fuera de ordenación, en que quedó el edificio de los recurrentes, debe dar derecho a indemnización en atención a la situación que ha devenido para los afectados por la modificación, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1991, ya que entre todos los propietarios del edificio, que ha quedado fuera de ordenación, resultan singularmente perjudicados y discriminados los propietarios de las plantas superiores frente a los dueños de las tres primeras plantas, y si bien la ordenación de los terrenos no confiere, con carácter general, derecho de indemnización, tal regla tiene las excepciones que el propio ordenamiento jurídico establece, resultando evidente la imposibilidad de distribución equitativa de beneficios y cargas al afectar las limitaciones del aprovechamiento a los titulares dominicales de las cuatro últimas plantas del edificio, siendo doctrina jurisprudencial unánime la que declara que la responsabilidad patrimonial cabe reclamarla a la propia Administración en vía previa o demandarla ante los Tribunales como consecuencia de la anulación del acto impugnado, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, se desestime, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, compareció el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, al que se tuvo por comparecido y parte en la representación ostentada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la representación procesal de los recurridos dos causas de inadmisión del recurso de casación, la una por defecto en su preparación y la otra por impugnarse un acuerdo municipal.

Ninguna de las dos puede prosperar porque basta con examinar el escrito de preparación del recurso de casación para constatar que fue preparado correctamente al haberse realizado el correspondiente juicio de relevancia relativo al derecho estatal cuya infracción se aseguró haberse cometido por la sentencia recurrida, y la segunda porque el acuerdo municipal aprobatorio de un Plan de Reforma Interior no impide su revisión en casación si, como en este caso, el recurso se preparó basándose en la infracción por la Sala sentenciadora de normas de derecho estatal, que fueron las únicas interpretadas y aplicadas por dicha Sala para resolver.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 239.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que el aplicable al caso enjuiciado era el artículo 237.2 del mismo cuerpo legal por no estar ante un supuesto de vinculación singular sino de edificio fuera de ordenación como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico.

Este motivo debe desestimarse porque, si bien es cierto que la situación de fuera de ordenación del edificio en cuestión obedece a la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, no es menos cierto que con ello se produce una limitación singular por cuanto, como declaró probado la Sala sentenciadora y no lo desmiente el Ayuntamiento recurrente, tal «limitación solamente afecta al citado edificio y no a otros».

Si la situación de fuera de ordenación se hubiese declarado para todos los edificios de las mismas características situados en el ámbito ordenado por el Plan Especial de Reforma Interior, nos encontraríamos ante un nuevo planeamiento que aplica idéntico rasero a todas las construcciones que dentro del sector tuviesen más de tres plantas, pero resulta que en el perímetro urbano delimitado por el planeamiento urbanístico aprobado, como se recoge en el apartado destinado a las características del Area, existen en la misma DIRECCION000 otras edificaciones de siete y ocho alturas, que, según declara probado el Tribunal a quo, no han sido declaradas fuera de ordenación, y así se admite en el informe municipal de 15 de septiembre de 1997 obrante en el expediente administrativo, circunstancia esta no negada en el escrito de interposición del recurso de casación, razón por la que, como acertadamente lo consideró la Sala de instancia, se está ante un supuesto de vinculación singular contemplado en el artículo 239.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, reproducido por el artículo 43 de la vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y, por consiguiente, tal limitación confiere a los afectados por ella derecho a indemnización, según establecen expresamente estos dos citados preceptos.

TERCERO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero porque en él se afirma que la Sala de instancia no ha examinado si la vinculación singular, derivada de la restricción del aprovechamiento urbanístico impuesta a algunos propietarios, puede ser objeto de distribución equitativa entre todos interesados, de manera que dicha Sala, asegura el Ayuntamiento recurrente, ha conculcado lo dispuesto concordadamente en los artículos 6 y 239.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Lo cierto es que en la sentencia recurrida se parte de la premisa, admitida por el propio Ayuntamiento recurrente, de una reducción de la edificabilidad a baja y tres plantas sólo para el solar de los demandantes, pues los demás propietarios mantienen la misma edificabilidad que tenían con anterioridad a la nueva ordenación, y, por consiguiente, es la Administración quien debería haber demostrado que esa reducción de la edificabilidad no es un obstáculo a la justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas entre todos los propietarios de suelo en el área ordenada por el Plan Especial de Reforma Interior, por lo que este segundo motivo de casación debe también ser desestimado al tratarse de uno de los supuestos en que la ley declara indemnizable el resultado de la nueva ordenación urbanística.

CUARTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación se censura a la Sala de instancia por haber declarado procedente la indemnización de los propietarios afectados, a pesar de que éstos, una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior, no formalizaron reclamación alguna a la Administración, con lo que dicha Sala ha incumplido lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Este motivo es manifiestamente improcedente no sólo porque el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente cuando se ejercitó la acción en sede jurisdiccional y recogido después por el artículo 31.2 de la actual, permitía ejercitar junto con la acción de nulidad la de plena jurisdicción derivada de la anterior, sino porque se ha impugnado una disposición de carácter general, cual es un Plan Especial de Reforma Interior, que incumple lo dispuesto en el artículo 239.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por no reconocer el derecho a ser indemnizados los propietarios de suelo gravados con una limitación singular generadora de una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, por lo que la Sala sentenciadora ha cumplido exactamente lo ordenado en el artículo

71.1 b) y d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, aplicable dada la fecha en que se pronunció la sentencia y lo establecido en la Disposición Transitoria segunda 2 de esta misma Ley, aunque dicho precepto no hace sino reproducir lo que ya dispusiera el artículo 84. b) y c) de la anterior Ley de 1956.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998 y su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de aquél, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por dicho abogado al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo número 59 de 1998, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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