La reforma del derecho civil: la integración del concepto de capacidad jurídica de la CDPD

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas73-94
CAPÍTULO III
LA REFORMA DEL DERECHO CIVIL:
LA INTEGRACIÓN DEL CONCEPTO
DE CAPACIDAD JURÍDICA DE LA CDPD
1. EL CONCEPTO DE «CAPACIDAD JURÍDICA» EN EL ART. 12 CDPD
El art. 12 CDPD reconoce el principio de igualdad de la persona con
discapacidad ante la ley y proclama el ejercicio igual de su capacidad
jurídica. Además, consagra una serie de principios y medidas que los
Estados deben aplicar para su efectividad: «1. Los Estados parte reaf‌ir-
man que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes
al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados parte re-
conocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida. 3. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para pro-
porcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados parte
asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capaci-
dad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en ma-
teria de derechos humanos».
Su aplicación requiere una interpretación sistemática, ya que exige
el conocimiento de conceptos tipif‌icados en otros artículos de la misma
Convención:
1. Delimitación del concepto: sujeto y objeto de protección. En rela-
ción con la delimitación del concepto «persona con discapacidad» se hace
oportuna la remisión a lo establecido en el art. 1 de la Convención sobre
la discapacidad. Así, se considera como persona con discapacidad a todo
sujeto que padece una def‌iciencia física, mental, intelectual o sensorial a
largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedirle el
ejercicio de sus derechos 1.
1 Vid. estudio en el Capítulo II, epígrafe 1, de este trabajo.
74 SANDRA CAMACHO CLAVIJO
2. Delimitación de la función preventiva de la discriminación. En re-
lación con la delimitación del concepto de discriminación por motivo de
discapacidad como elemento integrado en la def‌inición de la función pre-
ventiva del derecho a la igualdad y no discriminación, se hace necesaria
la remisión al art. 2 de la Convención, que dice: «Por “discriminación por
motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efec-
to de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil
o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación; entre ellas, la
denegación de ajustes razonables».
3. Delimitación del contenido: derechos y garantías. En relación con
el derecho de las personas discapacitadas al goce y ejercicio de sus dere-
chos y a las garantías y medidas que los Estados deberán adoptar para su
ejercicio y salvaguarda, deberán seguirse los principios de la Convención
recogidos en el art. 3, entre los que se signif‌ica el de «respeto de la digni-
dad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas» 2.
El eje central del art. 12 es el reconocimiento de la capacidad jurídi-
ca de las personas con discapacidad como instrumento de acceso y disfrute
de otros derechos 3. El precepto formula un único concepto de capacidad
jurídica sin distinguirla de la capacidad de obrar. Mientras que en el epí-
grafe primero se emplea la expresión «personalidad jurídica» para referir-
se a la condición de ser persona ante la ley como principio universal pre-
existente: «Los Estados parte reaf‌irman que las personas con discapacidad
tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurí-
dica», en el epígrafe segundo se impone a los Estados el reconocimiento de
«que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad
de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida». La doctri-
na ha debatido ampliamente el signif‌icado del término capacidad jurídica
empleado en este artículo manteniéndose dos posiciones teóricas:
a) La primera posición teórica sostiene que la Convención tipif‌ica un
concepto omnicomprensivo de capacidad jurídica que implica tanto la
aptitud de toda persona de ser titular de derechos como la aptitud de ejer-
citarlos con validez y ef‌icacia jurídica. Según esta teoría, la supresión de
la clásica distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar com-
portaría obviar dicha distinción en la construcción del sistema de apoyos
2 Vid. F. J. BARIFFI, El Régimen Jurídico Internacional de la Capacidad Jurídica de las perso-
nas..., op. cit., p. 293.
3 En este sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos
subraya el carácter central del art. 12, ya que considera que «el derecho al igual reconocimiento
como persona ante la ley es fundamental, no solo como derecho en sí mismo, sino también como
requisito previo para el pleno goce de otros derechos»; vid. Estudio temático preparado por la
Of‌icina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para mejorar el conocimiento y la compren-
enero de 2009 (http://www2.ohchr.org/english/issues/disability/docs/A.HRC.10-48_sp.doc).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR