La enfermedad mental desde una perspectiva jurídico-histórica

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas17-51
CAPÍTULO I
LA ENFERMEDAD MENTAL DESDE
UNA PERSPECTIVA JURÍDICO-HISTÓRICA
1. LA ENFERMEDAD MENTAL EN EL DERECHO ROMANO:
¿QUID EST FUROR?
En la antigua civilización griega la explicación demonológica había do-
minado la concepción de la enfermedad mental. La consideración de la
locura como posesión o como consecuencia de la acción de un poder so-
brenatural era una convicción generalizada en los pueblos primitivos. Con
el paso del tiempo, el estudio del origen natural de toda enfermedad facilitó
su conocimiento 1, la anomalía mental tenía su causa en una alteración de la
naturaleza, del mismo modo que ocurría con la dolencia corporal. Para la
medicina griega, el cerebro era la sede de la razón, del entendimiento. La
persona enfermaba cuando su cuerpo entraba en conf‌licto (discrasia) 2 por
la alteración de los cuatro humores orgánicos fundamentales: sangre (en
el corazón), f‌lema (cerebro), bilis amarilla (hígado) y bilis negra (bazo) 3.
Cada humor tenía una cualidad básica: calor, frío, sequedad y humedad. La
locura se originaba cuando, debido a factores externos e internos, se pro-
ducía un exceso de estas cualidades básicas con efectos perjudiciales sobre
los órganos. Con fundamento en esta teoría, el Código Hipocrático diag-
nostica y clasif‌ica, según los signos externos, las principales enfermedades
mentales de la época (epilepsia, melancolía, manía y paranoia) y estudia
1 Vid. E. H. ACKERKNECHT, Breve Historia de la Psiquiatría, Valencia, Seminari d’Estudis sobre
la Ciència, 1993, p. 25.
2 Así ALCMEON DE TROTONA, quien vivió probablemente en el siglo V a. C., y fue discípulo de
PITÁGORAS, lo describe en su obra De la naturaleza, de la cual solo han llegado algunos fragmen-
tos. Vid. J. CABRERA FORNEIRO y J. C. FUERTES ROCAÑÍN, La enfermedad mental ante la ley, Madrid,
Universidad Pontif‌ica Comillas, UPCO-ELA, 1994, pp. 19 y ss.
3 Es la tesis que desarrolló EMPÉDOCLES (430/490 a. C.), quien describe el origen del mundo
por el equilibrio entre cuatro elementos: agua, aire, fuego y tierra, y crea la teoría humoral sobre
la base de los cuatro elementos (fuego, tierra, agua, aire) caracterizados por cuatro cualidades
(calor, sequedad, humedad, frío), para cada elemento se cuenta con un humor orgánico y la en-
fermedad es el desequilibrio entre dichos humores. Vid. S. BENNET, Razón y locura en la antigua
Grecia, Madrid, Akal Universitaria, 1984, p. 266; J. CABRERA FORNEIRO y J. C. FUERTES ROCAÑÍN,
La enfermedad mental..., op. cit., pp. 19 y ss.
18 SANDRA CAMACHO CLAVIJO
sus recursos terapéuticos 4. Las leyes griegas ofrecían protección legal al
demente y, según relata Platón, previo ejercicio de la acción legal, se atri-
buía a los hijos la administración del patrimonio de los padres afectados de
demencia (dike paranoias) 5. Los dementes no podían contraer matrimonio
y carecían de responsabilidad por acciones criminales 6.
En Roma, la enfermedad dejó de tener interés científ‌ico debido a un
mayor predominio de las ciencias sociales en detrimento de las ciencias
naturales 7. Este hecho determinó una mera continuidad de las teorías y
técnicas médicas griegas y que cuestiones científ‌icas relevantes como la
determinación de cuándo una persona era considerada furiosus se deja-
sen a la libre apreciación de jueces y magistrados 8. Pese a los estudios
científ‌icos sobre el enfermo mental, siguió la creencia popular del origen
sobrenatural de la enfermedad que era considerada respuesta ante la vio-
lación de ciertos tabúes o por la pérdida del favor de las divinidades 9.
Ahora bien, la preocupación por la protección jurídica del enfermo
mental existió ya en el Derecho primitivo romano que en las XII Tablas
dispone que: «Si alguien está loco y no tiene custodio, que la potestad
sobre él y sus bienes sea de sus agnados y gentiles» («Si furiosus escit ast
ei custos nec escit, agnatum gentiliumque in eo pecunia que eius potestas
esto» (XII Tablas, Tít. V, 7) 10. A partir de la literalidad de esta disposi-
ción, se plantea un amplio debate sobre al alcance del término furiosus
en Roma. No hay consenso sobre qué signif‌icado se le atribuía. Sin duda
su difícil interpretación se debe a que los juristas no tuvieron un concepto
claro de lo que eran los trastornos mentales.
La utilización de los términos dementia y demens, unas veces en lugar
de furiosus, indistintamente, y como términos opuestos otras veces, ha
4 Vid. G. ZILBOORG y G. W. HENRY, Storia de la Psichiatria, Milano, Feltrinelli Editore, 1973,
p. 41; S. BENNET, Razón y locura..., op. cit., p. 274; J. A. LÓPEZ FÉREZ, «Hipócrates y los escritos
hipocráticos: Origen de la medicina científ‌ica», Revista UNED de Filología, 1986, pp. 157-175.
5 PLATÓN, Las Leyes, t. XI, Madrid, edición Patricio de Azcárate, 1872, p. 290: «Si la enferme-
dad, la vejez, el mal carácter o todas estas causas reunidas hacen que un hombre desvaríe hasta
la extravagancia, de manera que ello pase inadvertido a todos los que no vivan con él y arruina
su casa, porque sigue siendo el dueño de sus bienes, mientras que el hijo no sabe qué hacer y no
puede decidirse a acusarlo de demencia, he aquí lo que la ley prescribe para su caso. El hijo irá
a encontrar a los más ancianos de los guardianes de las leyes y les expondrá la triste noticia de
su padre. Estos, después de un maduro examen, le dirán si debe o no intentar la acusación. En
caso af‌irmativo ellos mismos le harán de testigos y abogados en la causa; una vez condenado el
padre no tendrá ya el derecho de disponer de la mínima parte de sus bienes, pero permanecerá
en la casa tratado como un niño, el resto de sus días».
6 PLATÓN, Las Leyes..., op. cit. (926 A y 864 D).
7 Vid. J. CABRERA FORNEIRO y J. C. FUERTES ROCAÑÍN, La enfermedad mental..., op. cit., p. 19.
8 Vid. F. SCHULZ, Derecho Romano Clásico, Barcelona, Bosch, 1960, p. 188; M.ª L. MARTÍNEZ
DE MORETÍN LLAMAS, «De la cura furiosi en las XII Tablas, a la protección del disminuido psíquico
en el Derecho actual (A propósito de la STS de 20 de noviembre de 2002)», ADC, 2004, pp. 775-
825, esp. p. 779.
9 G. ROSEN, Locura y Sociedad Sociología Histórica de la enfermedad mental, Madrid, Alianza
Universidad, 1974, p. 96.
10 Las XII Tablas, Título V, 7: «Si furiosus escit ast ei custos nec escit, agnatum gentiliumque
in eo pecuniaque eius potstas esto», vid. P. RIVERO y J. PELEGRÍN, Las Leyes de las Doce Tablas,
Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2015.
LA ENFERMEDAD MENTAL DESDE UNA PERSPECTIVA JURÍDICO-HISTÓRICA 19
dado lugar a diferentes tesis interpretativas sobre el signif‌icado de la pa-
labra furiosus. En efecto, para una parte de la doctrina romanista, la cu-
ratela en su origen se ref‌iere solo a la persona completamente privada de
razón por una enfermedad mental, mientras que los afectados por una
locura parcial (demens y mente capti) 11 carecerían en dicha época de pro-
tección hasta la posterior creación de la curatela dativa, libremente nom-
brada por el pretor 12. Otros autores consideran que el término furiosus
designaba a la persona que manifestaba episodios de locura más o menos
violentos, pero interrumpidos por intervalos lúcidos, mientras que la de-
mencia y mente capti implicaba una privación completa de la inteligencia
y excluía cualquier intervalo de cordura 13.
Sin embargo, ninguna de las anteriores tesis propuestas encuentra un
claro fundamento en los textos romanos. Así, el Digesto reconoció que
el loco furiosus pudiera tener intervalos lúcidos al admitir que durante
los mismos podía ser testigo en un testamento válido (D. 28,1.20.4 Ulp.
Libro 1 ad Sap) 14, pero al mismo tiempo describe al mente captus como
cuerdo perturbado de forma temporal al reconocer que este no pueda tes-
tar durante la enfermedad de su cuerpo («in adversa corporis valetudine
mente captus eo tempore testamentum facere non potest» (D. 28,1,17, Paulo
Sent. Libro III) 15. Su testamento solo era nulo si lo otorgaba sufriendo un
episodio de locura temporal 16. Mientras que en otros textos, el furiosus
era concebido como persona cuya enfermedad mental no presenta inter-
11 Esta doctrina se basa en la distinción que CICERÓN hace en su obra Tusculanae, Libro III, 3.5.
12 Esta tesis proviene de la doctrina alemana; vid. F. KART SAVIGNY, System des heutigen rö-
mischen Rechts, t. III, Berlin, Scientia Verlag Aalen, reed. 1981, pp. 84-86; B. WINDSCHEID, Diritto
delle Pandette, t. I, 54 (p. 159) y t. II, 446 (p. 728), núm. 3, Torino, UTET, 1930; también se postula
a favor de esta interpretación S. PEROZZI, Instituzioni di Diritto Romano, Milano, Casa Editrice
Dr. Francesco Vallardi, vol. I, 1947, p. 525.
13 Vid. C. GUILARTE, La curatela en el nuevo sistema de capacidad graduable, Madrid,
McGraw-Hill, 1997, p. 22, según analiza A. AUDIBERT, «Des deux formes d’aliénation mentale
reconnues par le droit Romain (furor et dementia)», Nouvelle revue historique de droit français et
étranger NRH, 14, 1890, p. 850 (pp. 846-891), unas veces mente captus y demens eran empleados
de forma opuesta al término furiosus, mientras que en otros textos eran utilizados como sinó-
nimos. Este autor establece un doble criterio para distinguir el furiosus del demens, si la locura
se manif‌iesta por una excitación anormal o por la anulación de las facultades y si el loco puede
recobrar en ciertos momentos las facultades o si su estado mental no comporta ningún inter-
valo lúcido. Se llamaría furor a la persona de espíritu agitado que puede recobrar a intervalos
la razón mientras que demens o dementia se ref‌iere a la pérdida total de facultades excluida de
recuperación. Para este autor la curatela del furiosus era curatela legítima (instituida por ley)
mientras que la del demens era dativa o nombrada por el pretor, pero en la época posclásica
toda curatela se convierte en dativa, vid. análisis de la tesis de AUDIBERT, en C. APPLETON, «Le
Fou et le prodigue en Droit Romain. A propos d’un livre récent», Revue Générale du Droit, Paris,
1893, p. 143.
14 D. 28,1,20,4. Ulp lib.1 ad Sap: «El furioso no puede ciertamente ser presentado como tes-
tigo, no estando en su cabal juicio, pero si tiene intérvalos, puede ser presentado en este tiempo;
y también será válido el testamento». «Ne furiosus quidem testis adhibeni potest quum compos
mentis non sit, sed si habet intermissionem, eo tempore adhiberi potest; testamentum quoque, quod
ante furorem consummavit, valebit, et bonorum possessio ex eo testamento competit», en I. L.
GARCÍA DEL CORRAL, Cuerpo del Derecho Civil Romano, t. II, Barcelona, Jaime Molinas Editor,
1892, p. 338.
15 I. L. GARCÍA DEL CORRAL, Cuerpo del Derecho..., op. cit., p. 337.
16 Comentando este matiz interpretativo en C. APPLETON, «Le Fou et le prodigue...», op. cit.,
pp. 144-145.

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