STSJ Islas Baleares 178, 6 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2006:178
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución178
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0020/2006 Materia: REINTEGRO GASTOS MÉDICOS Recurrente/s: IB-SALUT Recurrido/s: Jose Francisco JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000309/2005 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 33/06 En el Recurso de Suplicación núm. 20/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Irene Espuey Servera, en nombre y representación del IB-SALUT, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0309/2005 , seguidos a instancia de D. Jose Francisco , representado por el Sr. Letrado D. Bernardo Requena riera frente a la citada Entidad Gestora recurrente, en reclamación por reintegro gastos médicos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, que vive en Palma de Mallorca y viajó a Brasil vía Madrid y Bahía, se encontraba en Belém, Pará, el 2-2-2004 cuando sufrió una hemorragia digestiva con encefalopatía hepática grado IV, con pérdida de conciencia, lo que determinó su ingreso en el Hospital General de Belém, del Ministerio de Defensa de Brasil, en que permaneció hasta el 12-2-2004. El Hospital General de Belem, considerando que el actor debía continuar hospitalizado pese a tener que darle el alta, contacto con el Hospital Clínico de Barcelona, y, ante la imposibilidad de ingreso inmediato en esta institución, contactó con la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la misma ciudad, siendo trasladado en estado grave a España, vía Bahía y Madrid, e ingresado en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de Barcelona el 16-2-2004, donde se efectuó un nuevo tratamiento endoscópico de las varices esofágicas el 18-2-2004, siendo alta el 20-2-2004, en que se traslada a Palma de Mallorca.

  2. Por Resolución del INSS, de 11-8-2005 el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por enfermedad hepática muy grave.

  3. Tras su estancia en Palma el actor acudió a Son Dureta, Hospital General del IB-SALUT, por la misma causa, desde donde se le remitió para su tratamiento al Hospital Clínico de Barcelona en fechas 7-5-2004, 2-6-2004, 17-6-2004, 23-6-2004, 15-9-2004, 15-12-2004, 29-12-2004, 28-1-2005, 18-2-2005, 31-3-2005, 22-6-2005, 23-8-2005, 8-9-2005 y 26-10-2005.

  4. El actor solicitó el reintegro de gastos médicos al IB-SALUT, tanto de los devengados en el Hospital General de Belém, como los causados en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de Barcelona, entre el 2-2-2004 y el 20-2-2004, por un total de 5.733,20 .

  5. Le fue denegado por Resolución del IB-SALUT, de 28-1-2005, por no presentar el formulario E/B-2 y por considerar que su caso no era de urgencia vital.

  6. Interpuesta reclamación previa, se estimó parcialmente por el IB-SALUT al considerar que la situación del actor en la crisis sufrida, con encefalopatía hepática y hemorragia de varices esofágicas, constituía una urgencia vital, por lo que se acordó abonarle los gastos causados en Brasil, desestimando el resto de la reclamación por entender que la situación en España no constituía urgencia vital.

  7. El actor reclama la devolución de los gastos devengados en España como consecuencia de su episodio hemorrágico, por importe de 3.030,50 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON

Jose Francisco , frente al SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS, (IB- SALUT) sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.030,50 uros."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Irene Espuey Servera en nombre y representación del IB-SALUT, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Bernardo Requena Riera en nombre y representación de D. Jose Francisco ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso destina su primer motivo a proponer, con amparo en el art. 191 b) de la LPL , una nueva redacción del inciso central del hecho probado primero.

La petición sólo puede prosperar en parte. Ese inciso declara probado que el Hospital de Belém contactó con el Hospital Clínico de Barcelona; que el ingreso inmediato del actor en esta institución era imposible; y que, en vista de ello, el Hospital brasileño contactó con la Clínica de Nuestra Señora del Pilar de Barcelona, a donde el actor se trasladó en estado grave. El juzgador reputa acreditados estos extremos con apoyo en la declaración prestada en el acto del juicio por el propio demandante. Tal circunstancia convierte a esas afirmaciones en técnicamente irrevisables en suplicación, pues la configuración de este recurso como medio impugnativo de naturaleza extraordinaria veda variar las conclusiones fácticas fijadas en la instancia con base en pruebas distintas de la documental y pericial.

Esto no impide advertir ahora que resulta aventurado y poco conforme con el art. 316.2 de la LEC aceptar como probados extremos litigiosos en atención exclusiva a la manifestación de la parte a la que esos extremos favorecen cuando la realidad de los mismos es susceptible de acreditarse por otros medios, criterio que, como es obvio, puede llegar a vaciar de contenido las normas legales rectoras del onus probandi. Al actor le correspondía probar la inexistencia de plazas en el Hospital Clínico, y este punto era fácilmente demostrable recabando informe escrito al respecto del citado centro sanitario.

Tales asertos han de mantenerse, pues, por fuerza. Ahora bien, los que postula el motivo no son incompatibles con aquéllos y, además, reflejan con exactitud el tenor de los informes emitidos por el Hospital General de Belém y por la Clínica Nuestra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR