SAP Pontevedra 236/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:775
Número de Recurso209/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00236/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209/2006

Asunto: ORDINARIO 579/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.236

En PONTEVEDRA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000579/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000209/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Agustín representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO CEREZALEZ, y como apelado-demandado: D. Daniel, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, con fecha 1 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada el Procurador Sr. Soutullo Crespo, en nombre y representación de Agustín, contra Daniel, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Agustín, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta por el demandante en la que se ejercita la acción de regreso o de repetición prevista en el art. 1145.2 CC (aunque no se cita expresamente dicho precepto) consistente en la reclamación que el deudor solidario que ha pagado la totalidad de la deuda a reclamación del acreedor, pretende contra otro codeudor solidario por la parte que a cada uno corresponde. Solidaridad que no deviene de una obligación contractualmente asumida. Estaríamos ante un supuesto que la doctrina y la Jurisprudencia denominan "solidaridad impropia", establecida en sentencia por culpa extracontractual.

La parte recurrente invoca dos motivos de recurso. El primero la prejudicialidad fáctica en cuanto al relato de hechos probados de la sentencia dictada el 21 de noviembre 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Cambados en el juicio ordinario 193/02 , confirmada en grado de apelación, en la que se hace referencia a una posible responsabilidad en los hechos del ahora demandado, en el fallecimiento del Sr. Lucas cuando realizaban una obra para conducir con fluidez agua hasta la vivienda del demandante en el municipio de Sanxenxo, especialmente cuando inspeccionaban la zanja abierta para colocar la canalización o instalación de la tubería. Entiende la parte recurrente que sobre la base de la anterior sentencia debe estimarse como probado que el ahora demandado fue contratado por el actor para la obra de fontanería y que éste a su vez contrata todo lo necesario para su ejecución, incluyendo la apertura de la zanja, asumiendo así el riesgo de la obra con la obligación de adoptar las medidas de seguridad pertinentes para que no se produjera el daño.

El segundo motivo se centra en error en la apreciación de la prueba para lo cual parte de las bases fácticas de la anterior sentencia ya mencionada, cita literalmente parte de su fundamento jurídico cuarto y concluye que la sentencia impugnada llega a una conclusión sin argumentar en toda su extensión los datos que la llevan a ella para liberar de responsabilidad al demandado, siendo el presente pleito absolutamente divergente con el primero, insistiendo en el error por cuanto en ningún caso se desprende que la dirección la ejercitase el ahora demandante desde Madrid y en su ausencia, el fallecido, sino el ahora demandado.

SEGUNDO

En lo que respecta al primer motivo enlaza el mismo con la doctrina de la cosa juzgada. No se invoca propiamente esta sino una especie de efecto reflejo, de una prejudicialidad positiva en cuanto al relato fáctico respecto de la sentencia dictada el 21-11-2003 .

Como señala la STS 11 marzo 2002 ".... según tesis que mantiene esta Sala, en estos casos, cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por este, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la sentencia de 4 de enero de 1999 aunque "el nuevo acreedor puede acumular sus acciones y proceder contra todos en un sólo procedimiento, pero nada obliga a ello y puede ejercitar un procedimiento contra cada deudor, que a su vez podrá oponerle las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación y las personales, sin que perjudique lo actuado frente a los demás, extremo que hace decaer el litisconsorcio alegado".

En el caso que nos ocupa, el ahora demandado no fue parte en el anterior proceso en el que únicamente compareció como testigo, y en consecuencia no existe pronunciamiento alguno contra el mismo en la sentencia que se cita. Al no ser objeto del proceso su conducta en el luctuoso suceso, difícilmente puede acudirse a la institución de la cosa juzgada.

La cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentencia de 13 junio 2003 y 31 enero 2002 , entre otras, aplicables al caso aún cuando en estas el proceso anterior versó sobre la responsabilidad decenal del art. 1591 CC mientras que en el caso que nos ocupa versa sobre una responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC , sin embargo la relación "ad intra" es idéntica al referirse a daños causados en el proceso constructivo en que intervienen varias personas. Así es sabido que la responsabilidad decenal que regula el artículo 1591 del Código Civil se extiende, como ha ido precisando la jurisprudencia, no sólo al contratista y al arquitecto expresamente mencionados en el precepto- sino también al subcontratista, al promotor y al aparejador o arquitecto técnico; y esta responsabilidad es solidaria entre los distintos obligados cuando no se puede atribuir a uno de ellos la responsabilidad de los vicios ruinógenos, o, en otras palabras, cuando no se puede establecer una conducta como exclusivamente causante de la ruina (vicios de la construcción, del suelo o de la dirección), ni cuantificar su influencia en el resultado ruinógeno. Igual solución se establece ante la imposibilidad de concretar responsabilidades en supuestos de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, la naturaleza solidaria de esta responsabilidad lo es en cuanto a las relaciones externas, es decir, frente a los terceros, que podrán dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles -al no entrañar litisconsorcio pasivo necesario-, pero en modo alguno restringe ni prejuzga, como ya puso de manifiesto la STS., 9 de junio de 1989 , las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar, concretar y depurar entre sí sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 del Código Civil , tanto cualitativa como cuantitativamente, e incluso pretendiendo su exención de responsabilidad, al permanecer preexistentes las relaciones internas entre los diversos obligados (cfr. En el mismo sentido las SSTS. 10 de octubre de 1992, 13 de octubre de 1994, 17 de octubre de 1995 y 22 de marzo de 1997).

La STS de 8 mayo 1991 declara que la condena solidaria del art. 1591 (como de otros preceptos: art. 1902 CC , etc.) "no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada".

El demandante pretende la vinculación del demandado a lo establecido en una sentencia anterior en la que ni siquiera ha sido parte. La doctrina antes...

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