STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6843
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.795/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.169/94, sobre reducción de sanción administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Imanol contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 16 de agosto de 1.994 sobre sanción, a que se contraen las actuaciones, revocamos en parte la misma fijando la sanción del demandante en cuatro años de suspensión de funciones. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y se anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanol , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 5 de agosto de 1.994, por la que se le impuso sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo el concepto: "cualquier conducta constitutiva de delito doloso". La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de febrero de 1.997 estimando en parte el recurso y fijando la sanción en cuatro años de suspensión de funciones. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia de instancia, a juicio de la parte recurrente en casación, carece de motivación suficiente, ya que no explica realmente los criterios que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta para graduar la sanción en forma distinta a la realizada por la Administración. Además de ello incurre en falta de claridad y precisión, requisitos exigidos por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que el apartado último del fundamento de derecho tercero más parece servir de base a una causa de agravación de responsabilidad que a una circunstancia atenuante de la misma.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.994, con cita de diversos fallos del Tribunal Constitucional, declara que el requisito de motivación de la sentencia se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto, en sentido análogo, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (auto 688/1.986, de 10 de septiembre, y auto de 16 de septiembre de 1.987).

En el supuesto enjuiciado, la sentencia combatida, después de exponer la doctrina aplicable sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones, expresa con claridad la causa por la que estima que la sanción adecuada a la falta muy grave cometida por Don Imanol no es la de separación del servicio, impuesta por la Administración, sino la de cuatro años de suspensión de funciones. Dicha causa es que, según el Tribunal a quo, el punto de referencia básico a la hora de fijar la sanción lo constituye la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. A continuación resume tales hechos probados, destacando que consisten en la posesión y transmisión indebida de un arma de especiales características por carecer de las habilitaciones administrativas necesarias y que adquiere una especial significación de peligrosidad no compatible con las que ordinariamente tienen y usan en el ejercicio legítimo de sus cargos los funcionarios de la Policía del Estado. La motivación podrá o no parecer suficiente para justificar el cambio de criterio en el momento de graduar la sanción que debía imponerse a Don Imanol . Pero lo que es evidente es que la motivación existe y explica por qué el Tribunal a quo ha reducido la sanción de separación del servicio a la de cuatro años de suspensión de funciones. La razón ha sido que el Tribunal considera que el elemento esencial a que debe atenderse para determinar la proporcionalidad de la sanción es la declaración de hechos probados de la sentencia penal y que, conforme a esa declaración, la sanción adecuada es la de cuatro años de suspensión de funciones.

El Abogado del Estado no impugna el criterio de la sentencia de instancia por el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., lo que nos impide entrar a analizar si, conforme al principio de proporcionalidad de las sanciones, procedía mantener la impuesta por la Administración o confirmar la aplicada por la Sala de la Audiencia Nacional. Lo cierto es que el Tribunal a quo, si bien escuetamente, expone la razón de la decisión que adopta, por lo que la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación.

Tampoco podemos apreciar en la sentencia impugnada la falta de claridad y precisión que en el motivo se aduce. Como hemos indicado, la razón de la decisión de la Sala de reducir la sanción impuesta por la Administración se conoce perfectamente con la lectura de la sentencia. La descripción de una circunstancia concurrente en los hechos en nada enturbia la claridad y precisión de la argumentación utilizada por la sentencia.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 3.169/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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